elmaritim
  CODIGO DISCIPLINARIO R.F.E.F.
 

CÓDIGO

DISCIPLINARIO

 
 

2010

 
 

 

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

 

 

ÍNDICE

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

................................................. 7

Capítulo 1º

Ámbito de aplicación.......................................... 7

Capítulo 2º

De los principios informadores ............................ 10

Capítulo 3º

De la responsabilidad ......................................... 12

Capítulo 4º

Funcionamiento ................................................. 16

De los órganos disciplinarios y su régimen de

Capítulo 5º

Del procedimiento disciplinario ........................... 19

Sección 1ª

Disposiciones generales ................ 19

Sección 2ª

Del procedimiento ordinario ......... 23

Sección 3ª

Del procedimiento extraordinario . 24

Sección 4ª

De las resoluciones ....................... 27

Capítulo 6º

De los recursos .................................................. 29

TITULO II INFRACCIONES Y SANCIONES

.............................................. 31

Capítulo 1º

Disposiciones Generales ..................................... 31

Capítulo 2º

Infracciones muy graves y sus sanciones ............. 38

Capítulo 3º

Infracciones graves y sus sanciones ..................... 54

Capítulo 4º

Infracciones leves y sus sanciones ....................... 63

Capítulo 5º

Partidos amistosos .............................................. 70

De las infracciones cometidas con ocasión de

TITULO III DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE FÚTBOL SALA

................. 71

TITULO IV DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE DOPAJE

..... 86

Capítulo 1º

Disposiciones especificas .................................... 86

Capítulo 2º

De la tipificación de las infracciones.................... 90

Capítulo 3º

De las sanciones ................................................. 93

Capítulo 4º

Del procedimiento para la imposición de Sanciones . 100

Capítulo 5º

De la revisión de las sanciones ............................ 106

DISPOSICIONES ADICIONALES

................................................................. 108

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

...................................................................... 108

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

................................................................... 108

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

7

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Del ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación material

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o

competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte

a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de

reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas

en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica

7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra

el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,

el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real

Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva

y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente

Anexo 1 a los Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u

omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren,

impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones

u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 2 Objeto de la potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de

investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables,

las sanciones que correspondan.

8

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 3 Ámbito de aplicación subjetivo – pasivo

1. La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria

deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura

orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos;

sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas

o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen

cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por

los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de

quienes se debe responder.

Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo – activo

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde

a la Real Federación, los Comités de Competición y de Apelación,

los Jueces unipersonales de competición y de Apelación.

Artículo 5 Compatibilidad

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad

civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones

laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor

del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas

infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias

concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución

judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento,

podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso,

del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

9

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto

en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención

de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá,

en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de

responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones

de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella

responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano

disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los

antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación

del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos

que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa,

dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga

a la autoridad competente.

Artículo 6 Conflictos de competencia

1. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución

de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos

de ámbito estatal, serán resueltos por la RFEF.

2. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución

de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización

deportiva de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité

Español de Disciplina Deportiva.

10

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO SEGUNDO

De los principios informadores

Artículo 7 Principios

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones

deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a

los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas

como infracción con anterioridad al momento de producirse;

ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidos

por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo

las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los

casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan

al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído

resolución firme.

5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente,

en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes

se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de

resolución fundada.

Artículo 8 Principio de ejecutividad inmediata

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario

serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos

que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución,

todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos

disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte,

las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la

resolución que, en su día, se adopte.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

11

Artículo 9 Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según

sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de

prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento

sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un

mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho

procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose

de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del

expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se

trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o

leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día

siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se

impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si

éste hubiera comenzado.

3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo

que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.8

del presente ordenamiento.

12

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO TERCERO

De la responsabilidad

Artículo 10 Circunstancias atenuantes

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación

suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso

de la vida deportiva.

En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de

los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización

de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento

jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas,

xenófobas e intolerantes.

Artículo 11 Circunstancias agravantes

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado

anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual

o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma

temporada.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación

respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que

las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión

de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación

de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

13

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión

durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de

expulsión.

Artículo 12 Valoración de las circunstancias modificativas

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a

la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la

naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario

apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los

límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos

disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que

resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en

la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza

de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades

en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo

ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

4. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas

en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la

sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en

el presente Código.

Artículo 13 Extinción de la responsabilidad

1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas

por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

14

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario

o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al

régimen disciplinario de la RFEF, dejara de pertenecer a la misma, se

producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión

del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción,

en su caso.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá

el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo

de la prescripción.

Artículo 14 Responsabilidad en los daños

Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico

para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo,

de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el

presente Ordenamiento.

Artículo 15 Responsabilidad de los clubes

1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o

ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos

o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se

produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el

normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club

organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que

no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos

acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de

seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las

circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesio

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO15

nes; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo

si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador;

la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la

existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de

personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano

disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de

manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la

actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza

para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a

los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento

de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al

organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones

deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido

alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido

deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

16

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO CUARTO

De los órganos disciplinarios

y su régimen de funcionamiento

Artículo 16 Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición

profesional

1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales

de ámbito estatal y carácter profesional, así como al Campeonato

de España /Copa de S.M. El Rey y a la Supercopa de España, se

ejercerá por los órganos previstos en el Convenio de Coordinación

suscrito entre la RFEF y la LFP.

2. En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición

Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas

españolas y en el artículo 6.2,c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 17 Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición

no profesional

1. Tratándose de la Segunda División “B”, o de grupos de Tercera compuestos

por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de

cualesquiera partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal, sin

perjuicio de lo determinado en el apartado 1 del artículo precedente,

tal potestad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el

Presidente de la RFEF.

2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes

a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol

Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.

3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto

que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera

instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente

de la RFEF, a propuesta de la Territorial respectiva.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

17

Artículo 18 Órganos disciplinarios de segunda instancia

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces

unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité

de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el

Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos

desempeñe la presidencia del órgano.

2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional

de Fútbol Aficionado y de fútbol femenino, serán resueltas por

un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico

modo al que establece el punto anterior.

3. Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en

apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el

Presidente de la RFEF.

4. Las resoluciones de los órganos de apelación serán susceptibles de

recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 19 Designación de miembros. Titulares

1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los

de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de

Licenciados en Derecho, y serán designados anualmente, previa resolución

del Presidente de la RFEF.

2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente,

de las materias que les son propias, no podrá formar

parte de ambos una misma persona.

Artículo 20 Designación de miembros. Suplentes

Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo

para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva,

idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de

ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente

justificados.

18

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 21 Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento

1. Los órganos de justicia federativa de la RFEF actuarán con independencia

funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa

a la Secretaría General, que se instrumentará a través de la

Asesoría Jurídica de la RFEF, adoptando sus resoluciones con total

independencia de ésta.

2. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa

se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la

RFEF.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

19

CAPÍTULO QUINTO

Del procedimiento disciplinario

SECCIÓN 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 22 Iniciación

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del

interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio

órgano o en virtud de denuncia motivada.

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción

de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente

para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una

información reservada antes de dictar la providencia en que se

decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de

las actuaciones.

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o

competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en

base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales

anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente

Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales

en el curso de su instrucción, el órgano competente para

resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de

tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del

juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente

en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá,

previa comunicación al interesado con sumario trámite de audiencia,

adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo

20

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder

al interesado, sin perjuicio de la resolución que posteriormente

pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas

ante el órgano de apelación competente.

Artículo 23 Plazo, silencio

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de

competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a

diez días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

Artículo 24 Interesados

1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de

forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como

todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre

y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.

2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de

interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por

la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división

o grupo al que pertenece el expedientado.

3. La condición de interesado corresponderá a los causahabientes en

el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica

transmisible.

Artículo 25 Comunicaciones en materia de violencia y dopaje

Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a

la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la

Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento

de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de

infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos

que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días

a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

21

Artículo 26 Trámite de audiencia

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de

audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados,

otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del

expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones

o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento

jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que

tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el

trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del

órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo,

en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en

relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio

encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en

su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas

del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento

en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario

las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose

de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se

entenderá reducido en veinticuatro horas.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones

por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido

éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido

si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 27 Actas arbitrales

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario

en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y

normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones

a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio,

bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

22

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su

resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo

los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de

aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta

resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva,

las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego

son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 28 Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad,

el órgano competente para su incoación podrá adoptar las

medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia

de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales

podrá producirse en cualquier momento del procedimiento,

bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de

adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios

irreparables.

Artículo 29 Acumulación de expedientes

1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado,

acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan

las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de

carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación

y resolución únicas.

2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el

procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar

como antecedente de la Resolución que dicte.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

23

SECCIÓN 2ª

Del procedimiento ordinario

Artículo 30 Procedimiento ordinario. Objeto

Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso,

sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus

anexos y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición,

entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento.

Artículo 31 Procedimiento ordinario. Trámites

Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 22

del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados,

siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo

26, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o

propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde,

dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma

que prevé el presente ordenamiento.

24

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

SECCIÓN 3ª

Del procedimiento extraordinario

Artículo 32 Procedimiento extraordinario. Objeto

El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición

de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas

deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación

general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a

las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 33 Procedimiento extraordinario. Iniciación

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el

nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a

cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá

también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en

la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos

conforme a lo previsto en el artículo 42 del presente ordenamiento.

Artículo 34 Instructor y secretario

1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas

de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para

el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el

plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan

conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento,

ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término

de otros tres.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

25

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de

la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo

o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin

al procedimiento.

Artículo 35 Instrucción

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas

para la determinación y comprobación de los hechos así como para la

fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 36 Pruebas

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por

cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura

de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a

quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados

con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al

inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar

directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta

resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los

interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días

hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien

deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la

interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 37 Sobreseimiento-pliego de cargos

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior

a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor

propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente

26

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados,

las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como

las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por

causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano

competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución

que será notificada a los interesados para que en el plazo de

diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes

en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el

mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en

su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor,

sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para

resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

27

SECCIÓN 4ª

De las resoluciones

Artículo 38 Resolución

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo

y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar

desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Artículo 39 Contenido de la resolución

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona,

con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer,

indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo

establecido para ello.

Artículo 40 Notificaciones

1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados

y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados

como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con

el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el

acto haya sido dictado.

2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la

RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el

órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo

que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio,

incluido, en su caso, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo

tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,

así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva,

la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción

por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho

de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

28

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 41 Comunicación pública

1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras

de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente

en el portal web de la RFEF.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los

interesados hasta su notificación personal.

3. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados

y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en

cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.

Artículo 42 Registro de sanciones

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse,

escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los

efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas

de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción

tanto de infracciones como de sanciones.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

29

CAPÍTULO SEXTO

De los recursos

Artículo 43 Recursos contra las resoluciones de los órganos federativos

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento

por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser

recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de

Apelación correspondiente.

2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa,

cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles,

ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia

en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones

federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda

que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos

cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán

a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la

Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación

del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta función

Artículo 44 Cómputo de plazos

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del

día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia,

si éstas fueran expresas.

2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el

siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones

o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 43

del presente ordenamiento.

Artículo 45 Contenido de las resoluciones

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión

recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor

perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

30

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio

formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el

momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa

de la fórmula para resolverla.

Artículo 46 Plazo de las resoluciones

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo

no superior a treinta días.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando

se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver

sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada

la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos

de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes

recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del

silencio.

Artículo 47 Pruebas en segunda instancia

No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de

prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no

se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo

26.3 del presente Ordenamiento.

Artículo 48 Derecho de acceso

Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que

formando parte de un expediente obren en la RFEF, sin perjuicio de las reservas

relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección

de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente

cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de

terceros protegidos o lo disponga una Ley.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

31

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 49 Clasificación de las infracciones

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 50 Grado de consumación

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho

que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o

accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la

falta infracción consumada.

Artículo 51 Tipos de sanciones

1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con

arreglo al presente régimen sancionador son:

— Multa o sanción de carácter económico.

— Amonestación pública.

— Amonestación.

— Suspensión por partidos.

— Suspensión por tiempo determinado.

32

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

— Deducción de puntos en la clasificación.

— Pérdida del partido.

— Descenso de categoría.

— Exclusión de la competición.

— Apercibimiento de cierre de recinto deportivo.

— Celebración de partidos en terreno neutral.

— Celebración de encuentros a puerta cerrada.

— Clausura del recinto deportivo.

— Inhabilitación.

— Privación de licencia.

2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado

de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos,

en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que

la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o

de la competición, los órganos disciplinarios estarán facultados, con

independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan,

para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma

y límites que establece el presente Ordenamiento.

Artículo 52 Las multas o sanciones de carácter económico

1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de

accesoria en los supuestos que prevé el presente Ordenamiento.

Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que

intervienen o participan en las competiciones de carácter profesional.

En las competiciones de carácter no profesional, solamente podrán imponerse

sanciones de carácter económico en los casos en que los futbolistas,

entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

33

Cuando la comisión de la infracción prevista en el Código Disciplinario

no lleve aparejada una multa específica para el infractor, se aplicarán

las siguientes:

a) Infracciones muy graves: Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros

b) Infracciones graves: Multa de 601,01 a 3.005,06 euros

c) Infracciones leves: Multa de hasta 601,01 euros

2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas serán

abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servicios.

3. La sanción de amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y

auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria

en cuantía de 60 euros.

La sanción de suspensión conlleva multa por importe de 90 y 300

euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.

4. Tratándose de futbolistas, entrenadores o auxiliares profesionales, se

les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda

al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa

equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes

al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada

partido de suspensión como una semana.

5. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán

reducidas a la mitad o a la cuarta parte según se trate, respectivamente,

de Segunda División “B” o de Tercera División.

6. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán reducidas

a una décima parte del total de las previstas cuando se trate de categorías

de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol femenino.

Artículo 53 La sanción de inhabilitación

La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización

deportiva del fútbol.

34

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 54 La privación de licencia

La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la

misma corresponda.

Artículo 55 La suspensión por tiempo determinado

La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda

clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta

por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada

de juego.

Artículo 56 Suspensión por partidos

1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o

actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por

el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario,

aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia,

hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo

la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.

2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia

de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a

tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que

hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista;

por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá

el cumplimiento de la sanción.

3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a

árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir

en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de

cumplimiento.

4. Si hubiesen concluido las competiciones y el sancionado tuviera algún

o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá

cuando aquélla o aquellas se reanuden.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

35

5. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación

de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión

motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá

cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas

categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de

promoción o permanencia, como la segunda fase.

6. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en

competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas

con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros

que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se

cometió la falta, si el sancionado no hubiese intervenido, al menos,

en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada

uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.

7. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación

tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/

Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre

sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta

lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 112 y 113 del

presente ordenamiento.

8. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate

haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento

de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los

artículos 112 y 113 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá

en el primero de la próxima temporada, en la forma que prevé

el punto número seis del presente artículo, quedando interrumpida

la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición

o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división.

Artículo 57 Clausura del recinto deportivo

1. La sanción de clausura del recinto deportivo se cumplirá celebrando

el partido o partidos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna

las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

Tratándose de encuentros en que el club visitado o ambos conten

36

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

dientes estén adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, será

además preciso que se cumplan íntegramente las previsiones contenidas

en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que

se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los

Espectáculos Deportivos.

2. En el plazo de las 24 horas siguientes a que el órgano disciplinario

de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos

el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la

RFEF el recinto que designe para la celebración de los encuentros

que abarque la sanción. En caso de omisión de esta obligación, la

RFEF estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que

se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podrá

incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo

del rival.

En todo caso, el club sancionado correrá con los gastos de organización

del partido, así como con la adopción de las medidas de vigilancia

sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los

efectos de la seguridad, violencia y demás obligaciones dimanantes

de los Estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 58 Celebración de encuentros a puerta cerrada o en terreno

neutral

La sanción de celebración de encuentros a puerta cerrada se cumplirá en

los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de

clausura del recinto deportivo.

Artículo 59 La sanción de pérdida del encuentro

1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción

de pérdida del encuentro, se declarará vencedor al oponente con

el resultado de tres goles a cero –salvo que se hubiere obtenido un

tanteo superior-, si la competición fuere por puntos.

2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del

no sancionado. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el

segundo de los encuentros en el campo de éste último, el sancionado

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

37

deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al

promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga

durante las dos anteriores temporadas.

Artículo 60 Deducción de puntos de la clasificación

En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción

de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada

una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos

que deban deducirse en cada caso.

Artículo 61 El descenso de categoría

El club sancionado con el descenso de categoría se tendrá por no participante

en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos,

computándose entre las plazas de descenso previstas.

Artículo 62 La exclusión de la competición

El club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que

se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el

último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las

plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que

proceda, las reglas que prevé el artículo 77 del presente Código Disciplinario.

38

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO SEGUNDO

Infracciones muy graves y sus sanciones

Artículo 63 El abuso de autoridad

Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa de

3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión

o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo

podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones

muy graves.

— Amonestación pública.

Artículo 64 El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas

cautelares que resulten ejecutivas

1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas

cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de

3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:

— Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59

del presente código disciplinario.

— Deducción de tres puntos en la clasificación.

— Descenso de categoría.

— Celebración de partidos en terreno neutral.

— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o

suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

39

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia

en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas

cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos,

serán sancionados como autores de una infracción muy grave,

además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las

siguientes sanciones

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas

tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 65 Inasistencia a las selecciones nacionales

1. Los futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las

convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas

referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de

partidos o competiciones, serán sancionados con multa de 3.006 a

30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,

o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco

años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia

en infracciones muy graves.

2. Cuando los futbolistas tengan la condición de directivos, se impondrá,

además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

40

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 66 Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y

decoro deportivos

1. Los que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o

decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia

en infracciones graves de esta naturaleza, serán sancionados con multa

de 3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,

o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco

años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en

infracciones muy graves.

2. Cuando dicha comisión se lleve a cabo por quienes ostentan la condición

de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de

las siguientes sanciones:

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 67 Manipulación o alteración de material o equipamiento

deportivo

1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos

que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad

de la competición o suponga riesgo para la integridad de las

personas, será sancionada con multa de 3.006 a 30.051 euros, y una

o varias de las siguientes sanciones:

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o

suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia

en infracciones muy graves.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

41

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos,

se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes

sanciones:

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 68 Conductas contrarias al buen orden deportivo

1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que

no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas

e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán

sancionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una o varias de las

siguientes sanciones:

— Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59

del presente código disciplinario.

— Deducción de tres puntos en la clasificación.

— Descenso de categoría.

— Celebración de partidos en terreno neutral.

— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,

o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco

años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia

en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos,

serán sancionados como autores de una infracción muy grave

con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:

42

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 69 Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e

intolerantes en el fútbol

1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia

en el fútbol:

a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes

públicos en los recintos deportivos.

b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos,

emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos

violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o

constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan

en el partido.

c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan

manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el

encuentro.

d) La invasión del terreno de juego produciéndose actos o expresiones

violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios o intolerantes.

e) Las manifestaciones o declaraciones que se expresen con ocasión

de la próxima celebración de un partido, conteniendo amenazas

o incitación a la violencia o contribuyan a la creación de

un clima hostil o antideportivo.

f) La facilitación de medios de cualquier naturaleza, que den soporte

a la actuación de personas o grupos violentos.

2. También se consideran actos racistas, xenófobos e intolerantes en el

fútbol:

a) Las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas

amenace, insulte o veje a alguien por razón de su origen racial,

étnico, geográfico o social, o por su religión, convicciones, discapacidad,

edad u orientación sexual.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

43

b) Las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda

conducta relacionada con el origen racial, étnico, geográfico o

social, así como con la religión, convicciones, capacidad, edad u

orientación sexual.

c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones

deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio

para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico,

geográfico o social, así como por la religión, convicciones, capacidad,

edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten

al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y

valores de las personas.

d) La entonación en las instalaciones deportivas de cánticos, sonidos

y consignas, así como la exhibición de pancartas, banderas

u otros símbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razón de

origen racial, étnico, geográfico, social o por la religión, convicciones,

discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como

los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos

y libertades de las personas.

e) La facilitación de medios de cualquier naturaleza que den soporte

a los actos de naturaleza racista, xenófoba o intolerante,

enunciados en los anteriores apartados del presente artículo.

f) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones

o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que

promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia

y la violencia.

Artículo 70 Incitación a la violencia

1. Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos

de los futbolistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores

o a los espectadores, así como las declaraciones públicas de directivos,

administradores de hecho o de derecho de clubes, técnicos,

árbitros y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a

la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,

conllevarán:

44

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o

suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable

de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La

sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período

de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo

en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones

muy graves.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros

y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de

18.001 a 90.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros

y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a

18.000 euros.

Artículo 71 Promoción, organización, dirección, encubrimiento o

defensa de la incitación a la violencia, racismo, xenofobia

e intolerancia

1. Por la promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa

de los actos y conductas tipificados y cometidos por las

personas descritas en el artículo anterior, podrán imponerse las

siguientes sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva

o suspensión o privación de licencia federativa,

cuando el responsable de los hechos sea una persona con

licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter

temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente

con carácter definitivo en los supuestos de

reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas,

árbitros y directivos en el marco de las competiciones

profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas,

árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones,

de 6.001 a 18.000 euros.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

45

Artículo 72 Participación activa o fomento de actos violentos,

racistas, xenófobos o intolerantes

1. La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes

o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte,

será considerada como infracción de carácter muy grave.

A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación

activa, la realización de declaraciones, gestos, insultos y

cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona

o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su

religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.

2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes

sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o

suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable

de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La

sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período

de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo

en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones

muy graves.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos , futbolistas, árbitros

y directivos en el marco de las competiciones profesionales,

de 18.001 a 90.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros

y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a

18.000 euros.

Artículo 73 Represión de comportamientos violentos, racistas,

xenófobos o intolerantes

1. La no adopción de medidas de seguridad o la falta de diligencia o de

colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas,

xenófobos o intolerantes, será considerada como infracción de carácter

muy grave.

46

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes

sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o

suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable

de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La

sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período

de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo

en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones

muy graves.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos , futbolistas, árbitros

y directivos en el marco de las competiciones profesionales,

de 18.001 a 90.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros

y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a

18.000 euros.

4.º Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde

cuatro partidos hasta una temporada.

5.º Celebración de partidos a puerta cerrada.

6.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos

descritos en el presente ordenamiento jurídico.

7.º Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 74 Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos

deportivos

1. Se consideran específicamente como infracciones muy graves, la omisión

del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos

deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los

participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de

la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos

fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos

racistas, xenófobos o intolerantes.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

47

Por la comisión dichas infracciones se impondrá la sanción de Inhabilitación

para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión

o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los

hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá

imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años,

o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia

en la comisión de infracciones muy graves.

2. Son infracciones específicas muy graves de los clubes que participen

en competiciones profesionales:

a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas

en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,

la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto

desarrollo de los partidos con riesgos para los espectadores

o para los participantes en los mismos y evitar la realización

de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y

contrarios a los derechos fundamentales.

b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos

o tecnológicos que den soporte a la actuación de las

personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas

racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados

1 y 2 del artículo 69 del código disciplinario.

Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes

sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva

o suspensión o privación de licencia federativa,

cuando el responsable de los hechos sea una persona con

licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter

temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente

con carácter definitivo en los supuestos de

reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, y

directivos en el marco de las competiciones profesionales,

de 18.001 a 90.000 euros.

c) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas y directivos

en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

48

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

d) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque

desde cuatro partidos hasta una temporada.

f) Celebración de partidos a puerta cerrada.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos

descritos en el presente ordenamiento jurídico.

h) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 75 Predeterminación de resultados

1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada

como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo

con lo dispuesto en el presente artículo.

a) Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los

árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y

quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores

de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo

de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su

clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido.

b) Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de

un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación

de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno

de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida

alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente

inferior al habitual u otro procedimiento conducente al

mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción

muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años,

y se deducirán seis puntos de su clasificación a los clubes implicados,

declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el

supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se

derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en la comisión de las infracciones descritas en los

apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, serán

sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de

dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de es

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO49

tos sujetos, el órgano disciplinario tendrá en cuenta las reglas sobre

responsabilidad que establece la legislación penal.

3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el

apartado 1 del presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida

de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con

los autores de la infracción.

4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren

hecho efectivas.

Artículo 75 bis De la participación en juegos, apuestas

La participación de futbolistas, entrenadores, directivos, árbitros y de en general

las personas que forman parte de la organización federativa en apuestas y/o juegos

que gocen de un contenido económico y éstos tengan una relación directa o

indirecta con el partido en cuestión, será considerada como infracción de carácter

muy grave y se impondrá, además de la sanción de multa de 3.006 a 30.051

euros, una o varias de las siguientes sanciones:

— Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59

del presente código disciplinario.

— Deducción de tres puntos en la clasificación.

— Descenso de categoría.

— Celebración de partidos en terreno neutral.

— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o

suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción

sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia

en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan esta infracción, tengan la condición de

directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy

50

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una

de las siguientes sanciones:

— Amonestación pública.

— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 76 Alineación indebida

1. En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no

reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido,

se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el

resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo

superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor

del oponente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el

segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable

deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al

promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga

durante las dos anteriores temporadas.

2. Con independencia de la competición en que se produzca la alineación

indebida, además se impondrá al club responsable multa

accesoria en cuantía de:

a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito

a categoría profesional.

b) De 3.001 a 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito

a Segunda División B.

c) De 1.001 a 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito

a Tercera División.

d) Hasta 1.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a las categorías

de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del Fútbol Femenino.

3. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el

mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

51

como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento

de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.

4. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo,

estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes

integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor,

debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el

órgano disciplinario competente.

Artículo 77 La incomparecencia a los partidos y la retirada de la

competición

1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de

la competición, producirán las siguientes consecuencias:

a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida

para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se

produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista

y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar

en la próxima edición del torneo.

b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro

por perdido al infractor, descontándole, además, tres

puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente,

por el tanteo de tres goles a cero.

2. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada,

o de retirada de la competición, el culpable será excluido de la

competición, con los efectos siguientes:

a) Siendo la competición por puntos, se respetarán todas las puntuaciones

obtenidas por los demás clubs hasta el momento, y en el resto de

los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el

resultado de la media de los goles encajados por el equipo excluido.

b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación

con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose

todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

52

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada

a la división inmediatamente inferior, -computándose entre las

plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-,

sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al

consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la

inmediatamente siguiente.

3. En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición

al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021

euros, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar

al oponente en la forma que determina el párrafo segundo,

punto 1 del artículo 76.

4. La participación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey es

obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.

Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias

que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos

prevé el artículo 197 del Reglamento General, quedará excluido para

poder intervenir en el torneo sucesivo, y será sancionado con multa

de acuerdo a la siguiente escala:

a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito

a categoría profesional.

b) De 3.001 a 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito

a Segunda División B.

c) Hasta 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera

División.

5. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso

deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada

por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria

negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a

jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores

en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente

establecidos con carácter general o específico salvo, en este

último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido

preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse

como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club

de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

53

los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en

que los mismos pudieran incurrir.

Artículo 78 Suspensión de partidos por no comparecer con la

antelación necesaria

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido

comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina

su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al

oponente por el tanteo de tres goles a cero.

Artículo 79 Retirada del terreno de juego

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido,

o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo

aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del

presente ordenamiento.

Artículo 80 Impago reiterado de honorarios arbitrales

El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación

de abonar los honorarios arbitrales, será excluido de la competición

con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 77 del

presente ordenamiento.

Artículo 81 Actos de agresión durante el partido en juego

1. Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a

otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar

daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su

propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

2. Si los agredidos fueran el árbitro principal, los asistentes o el cuarto

árbitro, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.

54

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO TERCERO

Infracciones graves y sus sanciones

Artículo 82 Incentivos extradeportivos

1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones

evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para

lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción,

se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses

a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los

clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06

euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas,

en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios,

serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres

meses.

Artículo 83 Responsabilidad personal por la comisión de alineación

indebida

1. Los responsables de los hechos que define el artículo 76 serán sancionados

con suspensión de dos a seis meses.

2. Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente,

salvo que se probase de manera indubitada que

actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del

equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.

Artículo 84 Responsabilidad personal en caso de incomparecencia

Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia

prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis

meses, como autores de una infracción de carácter grave.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

55

Artículo 85 Comparecencia tardía a partido que no impide su disputa

Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio

retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida

la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 602 a

3.006 euros y se suspenderá ó inhabilitará por tiempo de hasta dos meses

a los directamente responsables.

Artículo 86 Deberes propios de la organización de partidos

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los

partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados

con multa en cuantía de 602 a 3.006 euros o, según la trascendencia

del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres

encuentros.

Artículo 87 Alteración de las condiciones del terreno de juego

1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego,

o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias

motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando

ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el

órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se

trate será sancionado con multa de 602 a 3.006 euros, incurriendo

además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación

o suspensión por tiempo de uno a tres meses.

2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 602 a 1.503

euros y se amonestará públicamente a los responsables directos.

Artículo 88 Incumplimiento de decisiones federativas

El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones,

acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos

competentes, será, sancionado como infracción grave y se impondrá

56

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base

a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en

cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de

un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta

tres partidos o dos meses.

Artículo 89 Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y

decoro deportivos

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos

serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine

el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen

en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros,

inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos

cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

Artículo 90 Obligaciones en relación con las normas sobre filialidad y

dependencia

El incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación que les impone

el artículo 108.2 del Reglamento General será sancionado como infracción

grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario

competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento,

de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o

suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros,

o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

Artículo 91 Celebraciones

1. El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna

otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y

exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas

o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la

acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en

cuantía de 2.000 a 3.000 euros y amonestación.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

57

2. En el supuesto de que se produjera reincidencia en esta clase de infracción

en el transcurso de la misma temporada de que se trate, se

le impondrá el correctivo de suspensión de uno a tres partidos, con

las accesorias pecuniarias correspondientes.

Artículo 92 Impago de honorarios arbitrales

1. El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su

obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en

la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será

sancionado con multa de 602 a 3.006 euros.

2. Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.

Artículo 93 Provocaciones al público

Provocar la animosidad del público obteniendo tal propósito, salvo que,

por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción

fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro

a doce partidos.

Artículo 94 Insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas

Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro

principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas,

salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de

cuatro a doce partidos.

Artículo 95 Coacciones y amenazas

Amenazar o coaccionar a las mismas personas que enumera el artículo

anterior salvo, si se considera infracción de entidad mayor, se sancionará

con suspensión de cuatro a doce partidos.

58

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 96 Producirse con violencia leve hacia los árbitros

Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras

actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten

ánimo agresivo por parte del agente, se sancionará con suspensión

de cuatro a doce partidos.

Artículo 97 Producirse de manera violenta hacia un adversario

Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego,

originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como

graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar,

y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará

con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 98 Agresión contra futbolistas

1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante

del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia

de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a

distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible

intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro

a doce partidos.

2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se

origine lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no

constituya falta más grave.

Artículo 99 Agresión contra árbitros, directivos o autoridades

deportivas

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro

principal, a los asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades

deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna

consecuencia dañosa.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

59

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido,

aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello,

se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción,

siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 100 Conductas contrarias al buen orden deportivo

Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en cuantía de

602 a 3.006 euros aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden

deportivo cuando se califique como grave.

Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave

Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define

el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador

como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado

2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será

sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole

con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.

Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la

sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos,

con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.

Artículo 102 Redacción negligente de actas arbitrales

1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo

las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas,

hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento

y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado

por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas,

falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos

o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u

otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.

60

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 103 Infracciones de los delegados

Cuando un delegado de campo, delegado-informador o un delegado de

equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque

acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros,

directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de

dos a seis meses.

Artículo 104 Infracciones de los entrenadores

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza

funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del

club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o

superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin

licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos

que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con

suspensión de uno a seis meses.

Artículo 105 Duplicidad de licencias

1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de

inscripción, según los términos que establece el Reglamento General,

será suspendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en

posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo.

Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor,

tal cumplimiento se iniciará el 1º de septiembre de la temporada

inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

61

Artículo 106 Menosprecio o desconsideración

Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una

persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su

religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así

como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones

de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión

o privación de licencia federativa, con carácter temporal,

cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.

La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro

o más encuentros en una misma temporada.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y

directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a

18.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y

directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500

a 6.000 euros.

Artículo 107 Represión pasiva de conductas violentas, xenófobas, e

intolerantes

La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes,

cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan

ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior

será considerada como infracción de carácter grave y podrán imponerse

las siguientes sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión

o privación de licencia federativa, con carácter temporal,

cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.

La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro

o más encuentros en una misma temporada.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y directivos

en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

62

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y

directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500

a 6.000 euros.

4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.

5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos del

presente ordenamiento jurídico.

Artículo 108 Omisión de medidas de seguridad

Ante la omisión de las medidas de seguridad que, en atención a las circunstancias

concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy

grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión

o privación de licencia federativa, con carácter temporal,

cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.

La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro

o más encuentros en una misma temporada.

2. Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y

directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a

18.000 euros.

3. Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y

directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500

a 6.000 euros.

4. Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.

5. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos

en el presente ordenamiento jurídico.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

63

CAPÍTULO CUARTO

De las infracciones leves y sus sanciones

Artículo 109 Publicidad

Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en

las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de

hasta 602 euros.

Artículo 110 Alteración del orden del encuentro de carácter leve

Cuando con ocasión de un partido se produzcan hechos de los definidos

en el artículo 15 del presente ordenamiento y se califiquen por el órgano

disciplinario como leves, el club responsable será sancionado con multa de

hasta 602 euros.

Artículo 111 Amonestaciones con ocasión de los partidos

1. Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización

arbitral.

c) Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes

y al cuarto.

d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes,

cuarto árbitro, autoridades deportivas, directivos, técnicos,

espectadores u otros jugadores.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de

las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes,

cuarto, o desoír o desatender las mismas.

64

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado

la amonestación arbitral del infractor.

h) Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se

despoje de su camiseta o la alce por encima de la cabeza, así

como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de

juego.

i) Discutir con un contrario sin llegar al insulto ni a la amenaza,

alterando el desarrollo deportivo del encuentro, y si ello hubiese

determinado la amonestación arbitral del infractor.

j) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas

de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del

Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el

árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable,

mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano

disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en

base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado

la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 114.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán

ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente,

en el supuesto de error material manifiesto.

3. La aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia

única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos

disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas.

Artículo 112 Acumulación de amonestaciones en diferentes

partidos

1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de

la misma temporada y competición determinará la suspensión por

un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el

artículo 52 del presente ordenamiento.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

65

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y

con idénticos efectos.

3. El futbolista que en el transcurso del partido provoque la quinta amonestación

a que hace méritos el presente artículo, podrá ser sancionado,

además de con la sanción prevista en el párrafo primero de este

artículo, con un partido adicional de suspensión y multa accesoria en

cuantía de 600

Para la determinación de la intención del futbolista se tendrán en

cuenta circunstancias tales como la naturaleza de la regla del juego

infringida, la actitud del futbolista durante el encuentro, etc. A tal

efecto, el árbitro del encuentro estará habilitado para hacer constar

tal circunstancia en el acta arbitral.

??????.

Artículo 113 Doble amonestación con ocasión de un partido

1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en

el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor,

éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda

otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos

que prevé el artículo anterior.

2. Quienes sean expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad

de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la

citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de

suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

Artículo 114 Expulsión directa del terreno de juego

1. La expulsión directa durante el transcurso de un partido acarreará

la imposición de la sanción de suspensión durante un partido,

salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad,

con la accesoria pecuniaria correspondiente.

66

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

2. Los que resulten ser expulsados deberán dirigirse a los vestuarios

sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento

de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y

tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

Artículo 115 Juego peligroso

Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del

ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo

de hasta un mes.

Artículo 116 Insultos, amenazas y provocaciones

Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya

falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por

tiempo de hasta un mes .

Artículo 117 Actitudes de menosprecio o desconsideración hacia

los árbitros, directivos o autoridades deportivas

Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o

con actitudes de menosprecio o de desconsideración siempre que la acción

no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de dos a

tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 118 Actos de provocación

1. Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito se

sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de

hasta un mes.

2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable

la misma sanción que al autor material del hecho.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

67

Artículo 119 Términos, expresiones y gestos ofensivos

Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad

o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el

concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a

tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 120 Protestas al árbitro

Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes

o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará

con suspensión de dos a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 121 Provocaciones al público

Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará

con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo122 Conductas contrarias al buen orden deportivo

Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa hasta 602 euros

aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se

califique como leve.

Artículo 123 Violencia en el juego

Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia

directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo,

pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con

suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

68

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 124 Simulación

El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando

haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o

actitud, será sancionado con amonestación y multa de hasta 602 euros.

Artículo 125 Deberes propios de la organización de partidos

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los

partidos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por

su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con

multa de hasta 602 euros.

Artículo 126 Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos

u obligaciones reglamentarias

El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias

que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado

como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine

el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen

en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros,

inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos

dos encuentros, o clausura de hasta un partido.

Artículo 127 Infracciones de los delegados

El delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que

incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un

mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

Artículo 128 Redacción de actas arbitrales

El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas,

será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no

constituya una infracción de mayor gravedad.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

69

Artículo 129 Impago de honorarios arbitrales

El club que, por primera vez en una misma temporada, incumpla su obligación

de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma,

cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con

multa de hasta 602 euros.

Artículo 130 Revisión de las decisiones arbitrales

1. Cuando un jugador, técnico o delegado comentan alguna infracción

y resulten objeto de amonestación o expulsión del terreno de juego,

el órgano disciplinario impondrá, respectivamente, la sanción de

amonestación o un partido de suspensión salvo que el hecho fuere

constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria

correspondiente.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser

dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el

supuesto de error material manifiesto.

Artículo 130 bis Infracción específica en materia de inscripción

de entrenadores

El club que de acuerdo con la reglamentación federativa no tenga inscrito a

un entrenador principal, será sancionado de acuerdo con la siguiente escala:

— Cuando la omisión se produzca durante una semana, la infracción será

considerada de carácter leve y la sanción será de 600

— Cuando la omisión se mantenga de dos a cinco semanas, la infracción

será considerada de carácter grave y la sanción será de 1.200

la segunda semana, 1.800 por la tercera semana, 2.400 por la cuarta

semana y de 3.000

— Cuando la omisión se mantenga durante por mas de cinco semanas,

la infracción será considerada de carácter muy grave y la sanción será

de 4.000

que se mantenga la situación, con el límite de 30.000

??????.?????? por?????? por la quinta semana.?????? por la sexta semana y de 1.000 ?????? mas por cada semana??????.

70

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO QUINTO

De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos

Artículo 131 Infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados

como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor

con multa de hasta 602 euros o con suspensión, referida ésta a partidos

del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá

abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable,

si éste fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios

de la Federación de ámbito autonómico en cuya jurisdicción

se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes

en agresión al árbitro principal, asistentes y cuarto, directivos o

autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición

que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual

impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso

en el presente ordenamiento.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

71

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL FÚTBOL SALA

Artículo 132 Normativa de aplicación y órganos disciplinarios

1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones

especiales que se contienen en el presente Título y, supletoriamente,

a las normas disciplinarias de carácter general.

2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por

medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubes

y sus integrantes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la

organización arbitral de la misma.

3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo

caso a los encuentros y competiciones deportivas de fútbol sala, que

se celebren en territorio nacional, incluidos los denominados amistosos.

4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el

Juez Único de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el

de Apelación, en segunda. Las resoluciones de este último, salvo las

que correspondan a infracciones de naturaleza leve sobre las que no

cabe ulterior recurso, agotarán la vía federativa y serán recurribles

ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación,

corresponde al Presidente de la RFEF.

Artículo 133 Infracciones con motivo del partido

1. Cuando un jugador, técnico, delegado o integrante de club, cometa

alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión, el

órgano disciplinario impondrá, respectivamente, y en todo caso, la

sanción de amonestación o un partido de suspensión, salvo que el

hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria

pecuniaria correspondiente.

72

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

2. Las medidas disciplinarias adoptadas por el árbitro, podrán ser dejadas

sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto

de acreditarse la existencia de error material del colegiado

en la identificación del autor, o en el supuesto de que el afectado se

encontrara a distancia tal que resulte, objetivamente, imposible haber

participado en la comisión del hecho imputado.

3. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para

el club al que pertenezca el sancionado, multa en cuantía hasta 60 ó

240 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque, si

el sancionado es un jugador, entrenador, técnico, delegado, dirigente

o integrante de club.

4. En los supuestos de amonestación, tal accesoria pecuniaria lo será por

importe de 40 euros.

5. En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán,

por ello, devenir en suspensión.

6. Las multas accesorias que prevé el presente artículo serán aplicables a

los equipos participantes en las competiciones de División de Honor y

de Plata, y quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se

trate, respectivamente, de Primera Nacional “A” o Primera Nacional

“B” ,División de Honor Femenina y División de Plata Femenina.

Artículo 134 Medidas cautelares

En el supuesto de infracciones a sustanciar en el seno, tanto del procedimiento

disciplinario de carácter ordinario como extraordinario, que presenten

características de singular gravedad, especialmente en materia de

incidentes de público o cuando el buen orden de la competición así lo

aconsejen, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado

mediante sumario trámite de audiencia, suspenderle cautelarmente,

sin perjuicio del ulterior pronunciamiento que corresponda.

Artículo 135 Modo de cumplimiento de sanciones

1. La sanción de clausura de terreno de juego deberá cumplirse, preferentemente,

en otro situado en término municipal distinto, que reúna

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

73

las condiciones que establece el ordenamiento federativo. No obstante,

la sanción de clausura podrá ser sustituida por el órgano de

competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la

de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.

2. La sanción de inhabilitación, lo será para toda clase de actividades en

la organización deportiva de fútbol y, la de privación de licencia, para

la específica a la que la misma habilite.

3. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para

toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido

impuesta por un período no inferior aun año, dentro de los meses de

la temporada de juego.

La suspensión de partidos, implicará la prohibición de alinearse o actuar

en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el

orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario,

aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia,

hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.

Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones

diversas y hubiera sido sancionado por infracción leve en

una de ellas con suspensión de hasta tres partidos, no serán computables

para su cumplimiento, y por tanto podrá alinearse, en los encuentros

que su club dispute en otra distinta a la que cometió la falta.

Si la precedente infracción fuera de naturaleza grave o muy grave, la suspensión

se cumplirá exclusivamente en los partidos que su club dispute

en la misma competición en que aquella fuera cometida, si bien no podrá

alinearse hasta el total cumplimiento en ninguna otra competición.

Artículo 136 Gastos

En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se

acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del

infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje

y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que

el Juez de Competición acordase el pago de la pertinente indemnización

de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o

terceros implicados.

74

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 137 Faltas cometidas por jugadores, entrenadores,

técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes,

y sus sanciones

1. Se sancionará con multa de hasta 80 euros la acumulación de dos

cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de

las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión

por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de

dirigentes:

a) Protestar mediante gestos o expresiones cualquier decisión arbitral.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de

las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como

adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo

de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, jugadores, técnicos o intervinientes de

cualesquiera equipos, espectadores, directivos y otras autoridades

deportivas con actos o expresiones de desconsideración,

menosprecio o proferir insulto contra ellos, si bien, en este último

supuesto, en todo caso, la sanción será de tres encuentros

de suspensión.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de

obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier

jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera

de las personas indicadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos

que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle

daño.

g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación

indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los

encuentros o su retirada de los mismos.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

75

h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la

correcta marcha de un encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u

ofender a algún espectador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o

lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la

licencia expedida..

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización

arbitral, o efectuar una sustitución de forma incorrecta.

m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas, en

bienes de los participantes, árbitros, público, o miembro de la

organización federativa, sin perjuicio de la obligación de indemnizar

su importe.

n) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones

reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes

o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su

respectiva competencia, salvo que dicho incumplimiento, por la

naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere infracción

grave.

ñ) Simular haber sido objeto de falta, salvo la previsión que para

faltas graves se establece.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro

a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses

en caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de

obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier

miembro del equipo arbitral, organización federativa, integrantes

de los equipos, o espectador.

b) La agresión a cualquier jugador, técnico auxiliar o integrante de

club.

76

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

c) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención o

con resultado de daño o lesión o, aún resultando fortuito, que

suponga baja del ofendido por período superior a dos semanas.

d) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida

autorización arbitral, o se efectúe de forma antirreglamentaria,

y en todo caso, cuando esta acción motive la suspensión temporal

del encuentro o altere su normal desarrollo.

e) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

f) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas,

en bienes de los participantes, árbitros o público, sin perjuicio de

la obligación de indemnizar su importe.

g) Simular falta dentro del área rival o que pudiera dar lugar a lanzamiento

desde el segundo punto de penal.

4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión

desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses

hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión a cualquier miembro del equipo arbitral, organización

federativa, responsable de clubes, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva

del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes

del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran

cualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo

daño o lesión de carácter especialmente grave, o que suponga

baja para el ofendido por período superior a dos meses.

e) La intervención con mala fe en los supuestos de alineación indebida

de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros

o su retirada de encuentros o competiciones.

f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera

en posesión de la preceptiva carta de baja del club de proce

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO77

dencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando

se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.

g) La participación en competiciones de selecciones autonómicas,

nacionales o internacionales de fútbol o fútbol sala, o de clubes,

distintas de las organizadas por la RFEF, sin el consentimiento

expreso de ésta.

h) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones

reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes

o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su

respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la

naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o

se efectúe de forma consciente o reiterada.

5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad

la agresión a un componente del equipo arbitral o, en general,

a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o

lesiva, o suponga para el ofendido baja por período superior a un año.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores,

delegados o miembros de clubes serán castigadas según la

circunstancias concurrentes, si bien, preferentemente, se sancionarán

en su grado medio o, en casos de reincidencias sucesivas en hechos

de similar naturaleza, con la penalización correspondiente al grado

mínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo

de forma tumultuaria y sin perjuicio de que se pudiera imputar la

comisión a determinados autores individualizadamente, se aplicarán

las sanciones previstas para los clubes por incidentes de público.

Artículo 138 Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral

y sus sanciones

1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión

por tres jornadas:

a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.

78

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones,

especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en las

superficies de juego antes del comienzo de los encuentros.

c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de

los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos

y forma establecidos reglamentariamente por la misma.

d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad

por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el

encuentro correspondiente.

e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique,

negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas

falsas para evitar una designación.

f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora

o del órgano directivo arbitral.

g) Desconocer las reglas de juego, y no asistir a los cursos de perfeccionamiento

técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse.

h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas

de los componentes de los equipos participantes.

i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores

y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio,

o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

j) Incumplir la obligación de revisar las licencias de los intervinientes

en los partidos, comprobando la identidad de cada uno.

2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro

hasta seis jornadas:

a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas

de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración

en el transcurso o en el resultado del encuentro.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

79

c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias

previstas para ello.

d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido

para ello por el Comité de Competición sobre hechos

ocurridos antes, durante o después de un encuentro.

e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones

de los árbitros.

f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización

y designación de la organización.

3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión

desde cuatro a diez encuentros:

a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra

o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave

o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los

equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o

directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera

de las personas indicadas anteriormente.

4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde

siete jornadas a perpetuidad:

a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por

otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa

de la organización o del órgano arbitral.

b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los

equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o

directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del

encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan

con lo acontecido en las instalaciones deportivas, así como la

emisión de informes maliciosos o falsos.

80

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 139 Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones

1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300 euros:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o

muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora

en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive

su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a las instalaciones

deportivas y superficie de juego, condiciones y elementos

técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven

la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en

las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de

los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La ausencia a de quienes preceptivamente hayan de intervenir

en los encuentros; a título enunciativo el entrenador, delegado

de equipo o delegado de campo, salvo la previsión establecida

sobre este particular para faltas graves.

e) La ausencia de las fuerzas de orden público, o de seguridad privada

reglamentaria en el desarrollo de los encuentros.

f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo o de

un delegado, sin los requisitos precisos para ello.

g) El lanzamiento de objetos a la superficie de juego o la realización

de actos vejatorios por parte del público contra el equipo

arbitral o cualesquiera de los participantes, sin que se causen

daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.

h) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha

y hora de comienzo de los encuentros.

i) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores,

que aun permitiendo la celebración del partido, sea

inferior a ocho en competiciones nacionales, o diez en competiciones

de la división de honor o plata.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

81

j) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones

reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes

o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva

competencia, salvo que dicho incumplimiento estuviere

específicamente tipificado o que por la naturaleza o circunstancias

concurrentes, se considere infracción grave o muy grave.

2. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 600 euros

y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el

resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un resultado

superior o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las

indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos

para su participación o por estar suspendido.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora

en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive

su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes

a las instalaciones deportivas y superficie de juego, condiciones

y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego,

cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia

en las condiciones de decoro, separación, salubridad e

higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros

d) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos

reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros,

cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta

y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de

la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete

días cuando el plazo sea de quince días.

3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con

multa de hasta 3.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno

de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros

o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos

a las instalaciones y superficie de juego, en particular, que

82

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro,

provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o

atenten a la integridad física de los asistentes.

b) Las actitudes violentas o agresiones que por parte del público

se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, integrantes

de club, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras

autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o

después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.

c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar

alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro,

sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se

pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.

En los tres apartados anteriores, se podrá imponer la sanción

que corresponda en su grado máximo cuando no estuvieran

presentes las fuerzas de orden público o de seguridad privados.

4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros

y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado

de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo

superior o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de tres puntos en

la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La presentación al inicio del encuentro de un número de jugadores

inferior a cinco.

b) El incumplimiento consciente de las disposiciones referentes a

los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios

según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión

del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de

decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los

equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en

el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.

d) La retirada de un equipo de la superficie de juego una vez comenzado

un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud

incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

83

e) La simulación de lesiones u otras dificultades de los jugadores,

cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente

inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención

de un resultado irregular en un encuentro.

g) La interrupción anormal del juego, realizada por cualquier miembro

del banquillo o persona relacionada con un club, evitando

una ocasión manifiesta de gol del equipo adversario

h) La ausencia por más de seis encuentros de quienes preceptivamente

hayan de intervenir en los partidos; a título enunciativo el

entrenador, delegado de equipo o delegado de campo, siendo

sancionada con multa por importe de hasta 3.000 euros.

i) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones

reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes

o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su

respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la

naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o

se efectúe de forma consciente o reiterada, siendo sancionado

con multa por importe de hasta 3.000 euros.

5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con

multa de hasta 30.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura de las

instalaciones deportivas e incluso acordar ésta por un período de cuatro

encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones

que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan

contra jugadores, entrenadores, delegados, integrante de club, el

equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas,

y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro

o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial

gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad

o atenten contra el prestigio de la Competición o contra el buen

orden deportivo:

a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados

por personas debidamente identificadas como seguidores

del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes

a las faltas cometidas sin perjuicio de la responsabilidad del club

84

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

local como titular de la organización del encuentro, circunstancias

que serán ponderadas por el órgano de disciplina competente.

b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los

eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán

la imposición de sanciones a los dos clubs contendientes, o

a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de

uno u otro o de ambos.

6. Será falta muy grave y se sancionará con multa de hasta 30.000 euros

y descenso de categoría, al club que permita o colabore de cualquier

forma en que cualquiera de sus jugadores participen en competiciones

de selecciones autonómicas, nacionales o internacionales de

fútbol o fútbol sala, competiciones de clubes, distintas de las organizadas

por la RFEF, sin el consentimiento expreso de ésta, y especialmente

cuando se permita la baja de la licencia del jugador para el

período durante el que las primeras se celebren.

7. La reincidencia en las conductas descritas en cualquiera de los apartados

de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá

ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición

en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas

deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si

estuviera matemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión

de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios

deportivos o económicos a terceros de buena fe.

Artículo 140 Predeterminación de resultados

1. En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos

de clubs por su intervención en cualquier forma en acuerdos

o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado

irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones

previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación

a los clubs implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran

a terceros, e incluso el descenso de categoría del club que

pudiera beneficiarse de la situación producida.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

85

2. En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias,

dichos clubs serán excluidos de la misma.

3. Si uno de los dos clubes contendientes no fuese culpable, y se derivase

perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se podrá

anular el encuentro y su repetición o la adopción de cualquier otra

medida que resulte procedente a juicio del órgano disciplinario.

Artículo 141 Otras conductas contrarias al buen orden deportivo

Las conductas contrarias al buen orden deportivo, distintas de las tipificadas

en el presente título, serán sancionadas conforme a la gravedad de

las mismas, a tenor de las penas establecidas en los artículos y apartados

expresados en el mismo y a tenor de la naturaleza de aquellas.

Disposición final

Sin perjuicio, y además de lo que determina el presente Título, serán de

aplicación al régimen disciplinario del Fútbol Sala, como derecho supletorio,

las disposiciones contenidas en el Título correspondiente al régimen

general disciplinario dictadas por los órganos competentes de la Real Federación

Española de Fútbol.

86

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE DOPAJE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones específicas

Artículo 142 Definición de dopaje

A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el fútbol el incumplimiento

o violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 7/2006,

de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje

en el deporte, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 143 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título

se corresponde con el establecido en la invocada Ley Orgánica 7/2006,

de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje

en el deporte, así como en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el

que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones

disciplinarias en materia de dopaje.

Artículo 144 De la obligación de someterse a los controles de dopaje

1. Los futbolistas con licencia para participar en competiciones oficiales,

de ámbito estatal están obligados a someterse, tanto en competición

como fuera de ella, a los controles que determine tanto la Comisión

de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior

de Deportes, como la RFEF.

Tal obligación alcanza, asimismo, a los jugadores que habiendo sido

suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción

de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo

caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

87

2. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los

jugadores, entrenadores, directivos y clubes, deberá facilitar los datos

que permitan la localización habitual de los futbolistas, a fin de que

puedan llevarse a cabo, materialmente, dichos controles.

3. Los futbolistas, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás

personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo

los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso,

estén sometidos los jugadores, los responsables de tales tratamientos

y el alcance de los mismos, salvo que el jugador negara expresamente

la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 145 De los criterios para la imposición de las sanciones

1. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones

previstas en el presente Título, se le impondrá, aplicando el principio

de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente

apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como

para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios

establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, la

graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad

y ponderando las circunstancias que concurran en cada

caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad,

conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de

funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así

como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá

en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación

equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño

de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter

definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción

pecuniaria en su cuantía máxima.

88

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 146 De la imposición de sanciones pecuniarias

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de futbolistas, sólo

podrán imponerse cuanto éstos obtengan ingresos que estén asociados

a la actividad deportiva desarrollada.

2. En caso de impago de las multas impuestas, éstas serán ejecutadas

de forma forzosa, según los términos establecidos en el Real Decreto

939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación.

Sin perjuicio de ello, dicho impago constituirá quebrantamiento de

sanción a efectos disciplinarios.

3. El producto de las multas constituye un ingreso de derecho público

que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación que prevé

la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 147 De las consecuencias accesorias de la infracción y

alteración de resultados

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud

de lo dispuesto en este Título, los órganos disciplinarios competentes deberán

pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado

del encuentro de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias

concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado

de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas

en el presente Título y la implicación de menores de edad en las referidas

conductas.

Artículo 148 De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad

para obtener licencia deportiva

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje priva al infractor

de su licencia o, si no la tuviere, del derecho a obtenerla, todo

ello en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el

artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

89

2. Los futbolistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán

someterse a un control previo para la obtención de una nueva

licencia o la reanudación de la actividad deportiva.

Artículo 149 Responsabilidad del futbolista y su entorno

1. Los futbolistas están obligados a cuidar de la no ingestión ni recepción,

por cualquier vía, de sustancias prohibidas y, por consiguiente,

son responsables, en cualquier caso, cuando se detecte en su organismo

la presencia de aquéllas.

2. El incumplimiento de la obligación que prevé el apartado anterior,

dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las

medidas disciplinarias que correspondan.

3. Los jugadores, entrenadores, dirigentes y clubes, son responsables del

incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización

de futbolistas.

4. Los futbolistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, dirigentes

y clubes, son responsables del incumplimiento de las disposiciones

que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información

sobre eventuales enfermedades del futbolista, tratamientos

médicos a que pudiera estar sometido y alcance de éstos, cuando

haya sido autorizada la utilización de tales datos; y responderán asimismo

del incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos

para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

5. Los clubes que participen en competiciones de las que están dentro

del ámbito del presente Título, están obligados a llevar un libro-registro

en el que queda constancia fehaciente de los productos que se

han dispensado o recetado a los jugadores, con expresión del médico

que hubiera ordenado o autorizado dicha utilización, así como del

período y forma de prescripción.

6. La obligación que establece el apartado precedente, alcanzará a la

RFEF cuando los futbolistas se encuentren bajo su responsabilidad en

el marco de las selecciones nacionales.

90

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO SEGUNDO

De la tipificación de las infracciones

Artículo 150 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto

1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de

una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las

muestras físicas de un futbolista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o

no autorizados.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles

de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos

o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la

obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas

que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan

atender los requerimientos formulados por órganos o personas

competentes para la recogida de muestras o para la realización de

actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia

el apartado 3 del artículo precedente, y de los requisitos relativos a la

localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de

controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre

tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico

a que hace referencia el punto 4 del precepto que antecede,

así como la vulneración de lo dispuesto en su apartado 5.

f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de

los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no

autorizados, cuando se carezca de un permiso específico de uso te

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO91

rapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando

el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente

elevado o desproporcionado para su administración o

aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a

los futbolistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios

o prohibidos en la práctica deportiva.

i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de

las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos

o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los jugadores

a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas

por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a

disposición de los futbolistas sustancias o métodos prohibidos o no

autorizados en el deporte.

j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta

en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras

conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

Artículo 151 Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto

3 del artículo 149 y la vulneración de los requisitos relativos a la

localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de

controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada,

en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del artículo anterior,

cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos

identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor

gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso

de considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización

material de actividades sanitarias a personas o entidades que

92

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación

equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización

de tales actividades; así como la realización material de las referidas

actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente

o estando suspendida la que se hubiere obtenido.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

93

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones

Artículo 152 Sanciones a futbolistas

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras

a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150, se impondrán las sanciones

de suspensión o privación de licencia federativa por un período de

dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000

se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá

en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y,

en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado tercero del artículo 145 del presente ordenamiento.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras

h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de suspensión o

privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años

y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000

segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia

federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente

sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero

del artículo 145.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el artículo anterior,

se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia

federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso,

multa de 1.500 a 3.000

alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como

infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de

suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a

cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación

de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la

correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en

el apartado tercero del artículo 145.

??????. Cuando??????. Cuando se cometa una??????. Cuando se incurra por segunda vez en??????.

94

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 153 Sanciones a clubes

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo

150, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000

su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso

de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado

un menor de edad o, en los supuestos de reincidencia, la

sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se

sancionará con multa de 24.001 a 50.000

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras

a), b) y c) del artículo 151, se impondrá la sanción de multa de 1.500

a 6.000

antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy

grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001

a 24.000

o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera

infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio

y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000

?????? y, en??????.??????. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos?????? y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación??????.

Artículo 154 Sanciones a árbitros, entrenadores, dirigentes

y demás personas, en general, que ejercen cargo

o función en el ámbito de organización de las

competiciones oficiales

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras

b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150 del presente Título, se impondrán

las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de

cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación

equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en

su caso, multa de 3.001 a 12.000

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de

edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en

la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación

o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter

definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

??????.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

95

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras

h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de inhabilitación

para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión

de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de

cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de

edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en

la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación

o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter

definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras

a), b) y c) del repetido artículo 151, se impondrá la sanción de suspensión

o privación de licencia federativa por un período de tres meses a

dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000

por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta

será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación

de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos

o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación

equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa

de 3.001 a 12.000

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación

para el desempeño de cargos deportivos o privación o

suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter

definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

4. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo conductas tipificadas

como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia

federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando

por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o las personas

o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán

obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los

derechos derivados de la licencia deportiva, por un período igual a

la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de

cargos deportivos, privación de licencia o suspensión de ésta.

??????.??????. Cuando se incurra??????.

96

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 155 Sanciones a médicos y demás personal sanitario

1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias

bajo licencia o habilitación equivalente y que incurran en alguna

de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del artículo 150,

serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o

habilitación durante un período de dos a cuatro años y multa económica

de 6.001 a 24.000

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de

edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en

la privación de la repetida licencia o habilitación con carácter definitivo

y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

2. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia

deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las

conductas previstas en las letras h) e i) del artículo 150, serán sancionados

con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un

período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de

edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en

la privación de las repetidas licencia o habilitación con carácter definitivo

y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo

licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas

tipificadas como infracciones graves por el artículo 151, serán

sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación

durante un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa

económica de 1.500 a 3.000

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos,

la conducta será calificada como infracción muy grave y dará

lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las

repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años

y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000

infracción, la suspensión de una u otra será con carácter definitivo y, en

su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.

??????.??????.??????.??????. Si se cometiere una tercera

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

97

4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas

tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer

de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios

o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o de

personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no

podrá obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar

funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia

deportiva, por un período equivalente a la duración de las sanciones

de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación similar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades

que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente

Título, el órgano disciplinario competente que haya actuado

en el procedimiento, comunicará a los correspondientes colegios

profesionales los actos realizados por el personal que lleve a cabo

funciones sanitarias, ello a los efectos que prevé el artículo 43 de la

Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Artículo 156 Causas de extinción de la responsabilidad

1. Son causas de la extinción total de la responsabilidad disciplinaria el

cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.

2. Es causa de la extinción parcial de la responsabilidad disciplinaria la

colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de

los organismos competentes de las personas o los grupos organizados

que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o

la utilización de métodos prohibidos por ser causantes de dopaje.

Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los

criterios contenidos en los artículos 145 y 157 del presente ordenamiento.

Artículo 157 Colaboración en la detección

1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y,

en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el jugador

que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o

98

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando

datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento

correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta

previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen,

deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento

sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente

proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial

de la responsabilidad prevista en el punto 2 del artículo precedente,

será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de

ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo apreciar todo

ello al órgano disciplinario que sea el competente.

3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente

la ausencia de antecedentes del jugador, el órgano disciplinario

podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad,

suspender la ejecución de la sanción, siempre que la

misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la

suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el futbolista

fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la

comisión de otra infracción sobre dopaje.

4. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento

sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente

proceso judicial, que se derive de su denuncia y requerirá siempre

el preceptivo informe de la Comisión de Control y Seguimiento de

la Salud y el Dopaje.

Artículo 158 Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a

los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

99

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,

del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de

prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior,

se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión

del procedimiento sancionador por causa legal, reanudándose

su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que pueda retomarse

aquel.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde

el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la

que se impuso la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,

del procedimiento de ejecución, reiniciándose el cómputo del

plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa

no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción

la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de

la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste

sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.

100

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo 159 Competencia en materia de procedimientos disciplinarios

para la represión del dopaje

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo

Superior de Deportes y, por delegación, a la RFEF.

2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, en sede federativa,

al órgano disciplinario de instancia que corresponda, en

función a la competición de que se trate, según las previsiones contenidas

en los artículos 16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos,

cuyas resoluciones podrán ser objeto de revisión en vía administrativa,

conforme dispone el presente Título.

3. Los expedientes deberán ser resueltos en un plazo máximo de dos

meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo

por el Laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho

término sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea

el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la

Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano

colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que continuará

los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes

en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento

podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período

al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición

expresa anterior a la caducidad del plazo.

4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que por

incumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de dopaje,

afecten a directivos de la RFEF, corresponderá en única instancia

administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva; y asimismo

cuanto se trate de directivos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional

o de la de Fútbol Sala, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el

ejercicio de las funciones propias de su cualidad de miembros de una

u otra.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

101

Artículo 160 Inicio del procedimiento disciplinario

1. Los procedimientos en materia de dopaje, cuya tramitación tendrá

carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos, se

sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano

disciplinario competente según las previsiones contenidas en los artículos

16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos, sin que puedan

ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario

o potestativo.

Tales resoluciones serán susceptibles de revisión en la forma que prevé

el Capítulo quinto del presente Título.

2. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:

a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso

definitivo de un análisis por parte de un Laboratorio de Control

de Dopaje, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites

analíticos que en fase de detección se encuentren previstos

reglamentariamente.

b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas

por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el

Dopaje.

c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba

comunicación de los órganos y entidades competentes, y en

particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje,

de la presunta realización de conductas que pudieran

ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.

3. La incoación del expediente disciplinario se notificará al interesado,

a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en

su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto,

sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de

prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán

conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.

102

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

Artículo 161 De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje

1. Los integrantes de los órganos disciplinarios que participen o conozcan,

por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje, deberán

guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus

funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su

caso, para la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de

infracción administrativa o de delito.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con

la legislación específica, las infracciones a las que se refieren los dos

apartados anteriores tendrán la consideración de muy graves, de entre

las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte.

4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia, serán determinadas

por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 162 Instrucción del procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario tendrá como principios las siguientes disposiciones:

a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la

designación del instructor.

b) La notificación del pliego de cargos concederá al interesado el trámite

de alegaciones y proposición de pruebas.

c) La tramitación de los expedientes disciplinarios en materia de dopaje tendrá

el carácter preferente en relación con el resto de procedimientos.

d) Siempre existirá separación y diferenciación entre el órgano instructor

y el sancionador.

e) El escrito de alegaciones se acompañará necesariamente de las pruebas

que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de

práctica de las que estime conveniente a su derecho, siendo común e

improrrogable el plazo de alegaciones y de proposición de pruebas.

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

103

f) Recibido el escrito de alegaciones el instructor resolverá razonadamente

sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de

las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime

pertinentes para mejor proveer.

g) Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para

su práctica.

h) Únicamente se recabarán los informes que resulten estrictamente imprescindibles

para dictar resolución, y su período de tramitación será

común al de práctica de pruebas.

i) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará

propuesta de resolución, que notificará al interesado concediéndole

trámite de audiencia.

j) Realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado su

intención de no servirse del mismo, y una vez elevado por el instructor

el expediente al órgano competente, éste dictará resolución sin más

trámites.

Artículo 163 Resolución

1. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento disciplinario

decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados

y las que se deriven del propio expediente.

2. La resolución deberá contener:

a) La valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos.

b) La existencia o no de responsabilidad.

Si se declarase ésta, se determinará la persona o personas responsables,

la infracción o infracciones cometidas y la sanción o

sanciones que se imponen.

c) La decisión motivada.

104

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

d) Los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que

deben presentarse y plazos de interposición.

3. Si concurriesen motivos de prescripción, caducidad o exoneración de

responsabilidad, la resolución los pondrá de manifiesto y acordará, en

su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 164 Notificación de las resoluciones

1. Las resoluciones se notificarán a los expedientados y se comunicarán

además a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje

y a la FIFA.

2. Las resoluciones se comunicarán asimismo al sistema de información

sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte, con

indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas

y la sanción impuesta; quedando limitado el acceso a estos

datos a los supuestos previstos en la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 165 Ejecutividad de las resoluciones

1. Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas, salvo

que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente,

previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento

de la eficacia de la sanción.

2. No podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada

aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia

de la imposición de sanciones por dopaje.

Artículo 166 Imposición de sanciones por la FIFA y la UEFA

Las sanciones que por dopaje pudieran imponer los organismos disciplinarios

de la FIFA o de la UEFA a futbolistas españoles, o a las que siendo

extranjeros estén en posesión de licencia federativa para jugar en Espa

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO105

ña, producirán la suspensión de su licencia y la consiguiente inhabilitación

para participar en competiciones oficiales organizadas en España, ello en

los términos y con el alcance que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica

7/2006, de 21 de noviembre.

106

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CAPÍTULO QUINTO

De la revisión de las sanciones

Artículo 167 Del específico sistema de recurso en materia de dopaje

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los

órganos disciplinarios de la RFEF o por la Comisión de Control y Seguimiento

de la Salud y el Dopaje, se llevará a cabo bajo fórmula

arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina

Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado

desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la

resolución ganará firmeza.

2. El escrito de iniciación, ya se trate de una reclamación presentada por

sujeto pasivo de la resolución objeto de impugnación, o de solicitud

formulada por los legitimados para interponerla, incluirá:

a) La identificación de la resolución objeto de revisión.

b) Los hechos y fundamentos de derecho que motivan su presentación,

haciendo especial mención de los concretos motivos de

incompatibilidad de la resolución objeto de revisión con el ordenamiento

jurídico, con mención expresa de las disposiciones o

precedentes judiciales en cuestión.

c) Las pruebas que obren en poder del interesado, sin que puedan

aportarse en un momento posterior del procedimiento las que estuvieran

a su disposición y no acompañen al escrito de iniciación.

d) La solicitud de la práctica de las pruebas que se estimen oportunas.

e) La concreta petición que se dirija a la Sección Antidopaje del Comité

Español de Disciplina Deportiva en relación con la revisión

de la resolución disciplinaria objeto del procedimiento, ya sea la

exoneración de responsabilidad, el agravamiento de la sanción o

cualquier otra que, a juicio del promotor, resultara procedente.

f) La designación del miembro del órgano arbitral que corresponde

al promotor de la revisión, así como la indicación de la perso

DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

CÓDIGO107

na o personas que, dentro de la lista disponible, dicho promotor

aceptaría como tercer miembro del órgano arbitral.

3. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español

de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados,

respectivamente, por presunto infractor y por acuerdo entre el

miembro del Comité Español y éste último. En el supuesto de que no se

llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad

del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

4. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de

Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal

Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará

traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco

días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo,

haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el

cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro

nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante

de la revisión y el tercero, que actuará como presidente,

será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será

designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión

y el miembro del Comité Español.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno

de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán

a efectos de su resolución en un único procedimiento.

5. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por

objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos

disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que

determina la invocada Ley, procede otra diferente o el sobreseimiento

del procedimiento.

6. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación,

su reducción o su revocación, y la misma deberá dictarse y

notificarse en el plazo máximo de un mes.

108

CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el

futuro pudieran sustituirlas.

Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente

SEGUNDA.

las multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente

Código Disciplinario.

La actualización se realizará en base al IPC del mes de junio y con efectos a la

temporada siguiente.

La Junta Directiva de la RFEF podrá acordar el incremento anual de

TERCERA.

oficial de la Comunidad de Madrid, y su capital.

A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.

entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.

Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de la

DISPOSICION DEROGATORIA

ÚNICA.

rango que se opongan al presente Código Disciplinario.

 

 

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior

Edita:

Real Federación Española de Fútbol

Ramón y Cajal, s/n - 28230 Las Rozas (Madrid)

Tel.: 91 495 98 00 - Fax: 91 495 98 01

www.rfef.es - e-mail: rfef@rfef.es

Producción:

comunicación impresa, s.l.

Torrox, 2 - 3ª planta - 28041 Madrid

Tel.: 91 475 42 48

e-mail: info@comunicacionimpresa.com

Depósito Legal: M-35476-2010

Ciudad del Fútbol

??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????

????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????

????????????????????????????????????????????????????????????????????????

5

?????? P.V.P. (IVA INCLUIDO)
 
   
 
contador de visitas
Contador de visitas
Diseño web sevilla
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis