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CODIGO DISCIPLINARIO R.F.E.F. |
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CÓDIGO
DISCIPLINARIO
2010
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
ÍNDICE
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
................................................. 7
Capítulo 1º
Ámbito de aplicación.......................................... 7
Capítulo 2º
De los principios informadores ............................ 10
Capítulo 3º
De la responsabilidad ......................................... 12
Capítulo 4º
Funcionamiento ................................................. 16
De los órganos disciplinarios y su régimen de
Capítulo 5º
Del procedimiento disciplinario ........................... 19
Sección 1ª
Disposiciones generales ................ 19
Sección 2ª
Del procedimiento ordinario ......... 23
Sección 3ª
Del procedimiento extraordinario . 24
Sección 4ª
De las resoluciones ....................... 27
Capítulo 6º
De los recursos .................................................. 29
TITULO II INFRACCIONES Y SANCIONES
.............................................. 31
Capítulo 1º
Disposiciones Generales ..................................... 31
Capítulo 2º
Infracciones muy graves y sus sanciones ............. 38
Capítulo 3º
Infracciones graves y sus sanciones ..................... 54
Capítulo 4º
Infracciones leves y sus sanciones ....................... 63
Capítulo 5º
Partidos amistosos .............................................. 70
De las infracciones cometidas con ocasión de
TITULO III DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE FÚTBOL SALA
................. 71
TITULO IV DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE DOPAJE
..... 86
Capítulo 1º
Disposiciones especificas .................................... 86
Capítulo 2º
De la tipificación de las infracciones.................... 90
Capítulo 3º
De las sanciones ................................................. 93
Capítulo 4º
Del procedimiento para la imposición de Sanciones . 100
Capítulo 5º
De la revisión de las sanciones ............................ 106
DISPOSICIONES ADICIONALES
................................................................. 108
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
...................................................................... 108
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
................................................................... 108
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
7
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación
Artículo 1 Ámbito de aplicación material
1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o
competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte
a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de
reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas
en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra
el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real
Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva
y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente
Anexo 1 a los Estatutos.
2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u
omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren,
impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones
u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 2 Objeto de la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de
investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables,
las sanciones que correspondan.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 3 Ámbito de aplicación subjetivo – pasivo
1. La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria
deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura
orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos;
sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas
o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen
cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.
2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por
los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de
quienes se debe responder.
Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo – activo
Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde
a la Real Federación, los Comités de Competición y de Apelación,
los Jueces unipersonales de competición y de Apelación.
Artículo 5 Compatibilidad
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad
civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones
laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor
del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias
concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento,
podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso,
del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto
en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención
de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá,
en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de
responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones
de idéntica naturaleza.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella
responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano
disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los
antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación
del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos
que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa,
dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga
a la autoridad competente.
Artículo 6 Conflictos de competencia
1. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución
de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos
de ámbito estatal, serán resueltos por la RFEF.
2. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución
de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización
deportiva de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité
Español de Disciplina Deportiva.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores
Artículo 7 Principios
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones
deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a
los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas
como infracción con anterioridad al momento de producirse;
ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidos
por norma anterior a la perpetración de la falta.
3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo
las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los
casos en que así lo determina.
4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan
al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído
resolución firme.
5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente,
en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes
se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de
resolución fundada.
Artículo 8 Principio de ejecutividad inmediata
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario
serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos
que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución,
todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos
disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte,
las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la
resolución que, en su día, se adopte.
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Artículo 9 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según
sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de
prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un
mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho
procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose
de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del
expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se
trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o
leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si
éste hubiera comenzado.
3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo
que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.8
del presente ordenamiento.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad
Artículo 10 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente.
c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso
de la vida deportiva.
En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de
los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización
de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento
jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas,
xenófobas e intolerantes.
Artículo 11 Circunstancias agravantes
1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.
2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado
anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual
o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma
temporada.
4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación
respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que
las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión
de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación
de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión
durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de
expulsión.
Artículo 12 Valoración de las circunstancias modificativas
1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a
la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la
naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario
apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los
límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos
disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que
resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en
la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza
de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades
en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo
ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
4. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas
en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la
sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en
el presente Código.
Artículo 13 Extinción de la responsabilidad
1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.
b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas
por los clubes.
c) El cumplimiento de la sanción.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
d) La prescripción de sanción o de la infracción.
e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.
2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario
o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al
régimen disciplinario de la RFEF, dejara de pertenecer a la misma, se
producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión
del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción,
en su caso.
De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá
el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo
de la prescripción.
Artículo 14 Responsabilidad en los daños
Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico
para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo,
de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el
presente Ordenamiento.
Artículo 15 Responsabilidad de los clubes
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o
ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos
o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se
produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el
normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club
organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que
no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos
acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de
seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las
circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesio
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CÓDIGO15
nes; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo
si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador;
la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la
existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de
personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano
disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de
manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la
actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza
para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a
los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento
de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al
organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones
deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido
alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido
deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO CUARTO
De los órganos disciplinarios
y su régimen de funcionamiento
Artículo 16 Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición
profesional
1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales
de ámbito estatal y carácter profesional, así como al Campeonato
de España /Copa de S.M. El Rey y a la Supercopa de España, se
ejercerá por los órganos previstos en el Convenio de Coordinación
suscrito entre la RFEF y la LFP.
2. En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición
Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas
españolas y en el artículo 6.2,c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.
Artículo 17 Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición
no profesional
1. Tratándose de la Segunda División “B”, o de grupos de Tercera compuestos
por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de
cualesquiera partidos o competiciones oficiales de ámbito estatal, sin
perjuicio de lo determinado en el apartado 1 del artículo precedente,
tal potestad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el
Presidente de la RFEF.
2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes
a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol
Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.
3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto
que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera
instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente
de la RFEF, a propuesta de la Territorial respectiva.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 18 Órganos disciplinarios de segunda instancia
1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces
unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité
de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el
Presidente de la RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos
desempeñe la presidencia del órgano.
2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional
de Fútbol Aficionado y de fútbol femenino, serán resueltas por
un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico
modo al que establece el punto anterior.
3. Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en
apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el
Presidente de la RFEF.
4. Las resoluciones de los órganos de apelación serán susceptibles de
recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 19 Designación de miembros. Titulares
1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los
de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de
Licenciados en Derecho, y serán designados anualmente, previa resolución
del Presidente de la RFEF.
2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente,
de las materias que les son propias, no podrá formar
parte de ambos una misma persona.
Artículo 20 Designación de miembros. Suplentes
Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo
para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva,
idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de
ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente
justificados.
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Artículo 21 Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento
1. Los órganos de justicia federativa de la RFEF actuarán con independencia
funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa
a la Secretaría General, que se instrumentará a través de la
Asesoría Jurídica de la RFEF, adoptando sus resoluciones con total
independencia de ésta.
2. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa
se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la
RFEF.
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CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento disciplinario
SECCIÓN 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 22 Iniciación
1. El procedimiento disciplinario se iniciará:
a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del
interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio
órgano o en virtud de denuncia motivada.
b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción
de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente
para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una
información reservada antes de dictar la providencia en que se
decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de
las actuaciones.
c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o
competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en
base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales
anexos.
2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente
Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales
en el curso de su instrucción, el órgano competente para
resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de
tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.
3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del
juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente
en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá,
previa comunicación al interesado con sumario trámite de audiencia,
adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder
al interesado, sin perjuicio de la resolución que posteriormente
pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas
ante el órgano de apelación competente.
Artículo 23 Plazo, silencio
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de
competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a
diez días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.
Artículo 24 Interesados
1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de
forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como
todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre
y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.
2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de
interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por
la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división
o grupo al que pertenece el expedientado.
3. La condición de interesado corresponderá a los causahabientes en
el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica
transmisible.
Artículo 25 Comunicaciones en materia de violencia y dopaje
Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a
la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento
de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de
infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos
que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días
a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
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Artículo 26 Trámite de audiencia
1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de
audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados,
otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del
expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones
o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento
jurídico que resulten procedentes.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que
tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el
trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del
órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo,
en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en
relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio
encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en
su caso, las pruebas pertinentes.
3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas
del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento
en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario
las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose
de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se
entenderá reducido en veinticuatro horas.
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones
por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido
éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido
si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
Artículo 27 Actas arbitrales
1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario
en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y
normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones
a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio,
bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su
resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo
los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de
aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta
resolución del expediente.
3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva,
las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego
son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.
Artículo 28 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad,
el órgano competente para su incoación podrá adoptar las
medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales
podrá producirse en cualquier momento del procedimiento,
bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.
Artículo 29 Acumulación de expedientes
1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado,
acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan
las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de
carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación
y resolución únicas.
2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el
procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar
como antecedente de la Resolución que dicte.
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SECCIÓN 2ª
Del procedimiento ordinario
Artículo 30 Procedimiento ordinario. Objeto
Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso,
sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus
anexos y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición,
entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento.
Artículo 31 Procedimiento ordinario. Trámites
Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 22
del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados,
siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo
26, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o
propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde,
dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma
que prevé el presente ordenamiento.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
SECCIÓN 3ª
Del procedimiento extraordinario
Artículo 32 Procedimiento extraordinario. Objeto
El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición
de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas
deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación
general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a
las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 33 Procedimiento extraordinario. Iniciación
1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el
nombramiento de instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a
cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá
también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en
la tramitación del expediente.
3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos
conforme a lo previsto en el artículo 42 del presente ordenamiento.
Artículo 34 Instructor y secretario
1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas
de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para
el procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el
plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan
conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento,
ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término
de otros tres.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de
la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo
o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin
al procedimiento.
Artículo 35 Instrucción
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas
para la determinación y comprobación de los hechos así como para la
fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 36 Pruebas
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura
de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a
quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados
con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al
inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar
directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta
resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los
interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días
hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien
deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la
interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 37 Sobreseimiento-pliego de cargos
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior
a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor
propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados,
las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como
las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por
causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano
competente para resolver.
2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución
que será notificada a los interesados para que en el plazo de
diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes
en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el
mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en
su caso, se hubieran adoptado.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor,
sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para
resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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SECCIÓN 4ª
De las resoluciones
Artículo 38 Resolución
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo
y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar
desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
Artículo 39 Contenido de la resolución
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona,
con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer,
indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo
establecido para ello.
Artículo 40 Notificaciones
1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados
y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados
como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con
el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la
RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el
órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo
que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio,
incluido, en su caso, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva,
la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción
por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho
de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 41 Comunicación pública
1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras
de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente
en el portal web de la RFEF.
2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los
interesados hasta su notificación personal.
3. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados
y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en
cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.
Artículo 42 Registro de sanciones
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse,
escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los
efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas
de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción
tanto de infracciones como de sanciones.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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CAPÍTULO SEXTO
De los recursos
Artículo 43 Recursos contra las resoluciones de los órganos federativos
1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento
por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser
recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de
Apelación correspondiente.
2. Contra las resoluciones de éstos últimos, que agotan la vía federativa,
cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles,
ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia
en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones
federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda
que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos
cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán
a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación
del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta función
Artículo 44 Cómputo de plazos
1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del
día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia,
si éstas fueran expresas.
2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el
siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones
o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 43
del presente ordenamiento.
Artículo 45 Contenido de las resoluciones
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión
recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor
perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio
formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el
momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa
de la fórmula para resolverla.
Artículo 46 Plazo de las resoluciones
1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo
no superior a treinta días.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando
se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver
sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada
la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos
de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes
recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del
silencio.
Artículo 47 Pruebas en segunda instancia
No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de
prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no
se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo
26.3 del presente Ordenamiento.
Artículo 48 Derecho de acceso
Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que
formando parte de un expediente obren en la RFEF, sin perjuicio de las reservas
relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección
de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente
cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de
terceros protegidos o lo disponga una Ley.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 49 Clasificación de las infracciones
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 50 Grado de consumación
1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho
que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o
accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la
falta infracción consumada.
Artículo 51 Tipos de sanciones
1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con
arreglo al presente régimen sancionador son:
— Multa o sanción de carácter económico.
— Amonestación pública.
— Amonestación.
— Suspensión por partidos.
— Suspensión por tiempo determinado.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
— Deducción de puntos en la clasificación.
— Pérdida del partido.
— Descenso de categoría.
— Exclusión de la competición.
— Apercibimiento de cierre de recinto deportivo.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Celebración de encuentros a puerta cerrada.
— Clausura del recinto deportivo.
— Inhabilitación.
— Privación de licencia.
2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado
de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos,
en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que
la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o
de la competición, los órganos disciplinarios estarán facultados, con
independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan,
para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma
y límites que establece el presente Ordenamiento.
Artículo 52 Las multas o sanciones de carácter económico
1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de
accesoria en los supuestos que prevé el presente Ordenamiento.
Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que
intervienen o participan en las competiciones de carácter profesional.
En las competiciones de carácter no profesional, solamente podrán imponerse
sanciones de carácter económico en los casos en que los futbolistas,
entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Cuando la comisión de la infracción prevista en el Código Disciplinario
no lleve aparejada una multa específica para el infractor, se aplicarán
las siguientes:
a) Infracciones muy graves: Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros
b) Infracciones graves: Multa de 601,01 a 3.005,06 euros
c) Infracciones leves: Multa de hasta 601,01 euros
2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas serán
abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servicios.
3. La sanción de amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y
auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria
en cuantía de 60 euros.
La sanción de suspensión conlleva multa por importe de 90 y 300
euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.
4. Tratándose de futbolistas, entrenadores o auxiliares profesionales, se
les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda
al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa
equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes
al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada
partido de suspensión como una semana.
5. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán
reducidas a la mitad o a la cuarta parte según se trate, respectivamente,
de Segunda División “B” o de Tercera División.
6. Las multas accesorias que prevé el presente ordenamiento quedarán reducidas
a una décima parte del total de las previstas cuando se trate de categorías
de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol femenino.
Artículo 53 La sanción de inhabilitación
La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización
deportiva del fútbol.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 54 La privación de licencia
La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la
misma corresponda.
Artículo 55 La suspensión por tiempo determinado
La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda
clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta
por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada
de juego.
Artículo 56 Suspensión por partidos
1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o
actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por
el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario,
aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia,
hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo
la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.
2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia
de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a
tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que
hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista;
por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá
el cumplimiento de la sanción.
3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a
árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir
en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de
cumplimiento.
4. Si hubiesen concluido las competiciones y el sancionado tuviera algún
o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá
cuando aquélla o aquellas se reanuden.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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5. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación
de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión
motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá
cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.
Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas
categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de
promoción o permanencia, como la segunda fase.
6. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en
competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas
con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros
que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se
cometió la falta, si el sancionado no hubiese intervenido, al menos,
en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada
uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.
7. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación
tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/
Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre
sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta
lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 112 y 113 del
presente ordenamiento.
8. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate
haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento
de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los
artículos 112 y 113 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá
en el primero de la próxima temporada, en la forma que prevé
el punto número seis del presente artículo, quedando interrumpida
la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición
o el futbolista quedara adscrito a otra categoría y división.
Artículo 57 Clausura del recinto deportivo
1. La sanción de clausura del recinto deportivo se cumplirá celebrando
el partido o partidos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna
las condiciones que establece el ordenamiento federativo.
Tratándose de encuentros en que el club visitado o ambos conten
36
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
dientes estén adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, será
además preciso que se cumplan íntegramente las previsiones contenidas
en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los
Espectáculos Deportivos.
2. En el plazo de las 24 horas siguientes a que el órgano disciplinario
de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos
el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la
RFEF el recinto que designe para la celebración de los encuentros
que abarque la sanción. En caso de omisión de esta obligación, la
RFEF estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que
se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podrá
incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo
del rival.
En todo caso, el club sancionado correrá con los gastos de organización
del partido, así como con la adopción de las medidas de vigilancia
sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los
efectos de la seguridad, violencia y demás obligaciones dimanantes
de los Estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 58 Celebración de encuentros a puerta cerrada o en terreno
neutral
La sanción de celebración de encuentros a puerta cerrada se cumplirá en
los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de
clausura del recinto deportivo.
Artículo 59 La sanción de pérdida del encuentro
1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción
de pérdida del encuentro, se declarará vencedor al oponente con
el resultado de tres goles a cero –salvo que se hubiere obtenido un
tanteo superior-, si la competición fuere por puntos.
2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del
no sancionado. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el
segundo de los encuentros en el campo de éste último, el sancionado
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al
promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga
durante las dos anteriores temporadas.
Artículo 60 Deducción de puntos de la clasificación
En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción
de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada
una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos
que deban deducirse en cada caso.
Artículo 61 El descenso de categoría
El club sancionado con el descenso de categoría se tendrá por no participante
en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos,
computándose entre las plazas de descenso previstas.
Artículo 62 La exclusión de la competición
El club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que
se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el
último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las
plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que
proceda, las reglas que prevé el artículo 77 del presente Código Disciplinario.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO SEGUNDO
Infracciones muy graves y sus sanciones
Artículo 63 El abuso de autoridad
Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa de
3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión
o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo
podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones
muy graves.
— Amonestación pública.
Artículo 64 El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas
cautelares que resulten ejecutivas
1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas
cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de
3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59
del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o
suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas
cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos,
serán sancionados como autores de una infracción muy grave,
además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las
siguientes sanciones
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas
tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 65 Inasistencia a las selecciones nacionales
1. Los futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las
convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas
referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de
partidos o competiciones, serán sancionados con multa de 3.006 a
30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,
o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco
años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
2. Cuando los futbolistas tengan la condición de directivos, se impondrá,
además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 66 Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y
decoro deportivos
1. Los que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o
decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia
en infracciones graves de esta naturaleza, serán sancionados con multa
de 3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,
o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco
años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en
infracciones muy graves.
2. Cuando dicha comisión se lleve a cabo por quienes ostentan la condición
de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de
las siguientes sanciones:
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 67 Manipulación o alteración de material o equipamiento
deportivo
1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos
que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad
de la competición o suponga riesgo para la integridad de las
personas, será sancionada con multa de 3.006 a 30.051 euros, y una
o varias de las siguientes sanciones:
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o
suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos,
se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes
sanciones:
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 68 Conductas contrarias al buen orden deportivo
1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que
no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas
e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán
sancionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una o varias de las
siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59
del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa,
o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco
años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos,
serán sancionados como autores de una infracción muy grave
con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 69 Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e
intolerantes en el fútbol
1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia
en el fútbol:
a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes
públicos en los recintos deportivos.
b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos,
emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos
violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o
constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan
en el partido.
c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan
manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el
encuentro.
d) La invasión del terreno de juego produciéndose actos o expresiones
violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios o intolerantes.
e) Las manifestaciones o declaraciones que se expresen con ocasión
de la próxima celebración de un partido, conteniendo amenazas
o incitación a la violencia o contribuyan a la creación de
un clima hostil o antideportivo.
f) La facilitación de medios de cualquier naturaleza, que den soporte
a la actuación de personas o grupos violentos.
2. También se consideran actos racistas, xenófobos e intolerantes en el
fútbol:
a) Las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas
amenace, insulte o veje a alguien por razón de su origen racial,
étnico, geográfico o social, o por su religión, convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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b) Las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda
conducta relacionada con el origen racial, étnico, geográfico o
social, así como con la religión, convicciones, capacidad, edad u
orientación sexual.
c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones
deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio
para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico,
geográfico o social, así como por la religión, convicciones, capacidad,
edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten
al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y
valores de las personas.
d) La entonación en las instalaciones deportivas de cánticos, sonidos
y consignas, así como la exhibición de pancartas, banderas
u otros símbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razón de
origen racial, étnico, geográfico, social o por la religión, convicciones,
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como
los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos
y libertades de las personas.
e) La facilitación de medios de cualquier naturaleza que den soporte
a los actos de naturaleza racista, xenófoba o intolerante,
enunciados en los anteriores apartados del presente artículo.
f) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones
o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que
promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia
y la violencia.
Artículo 70 Incitación a la violencia
1. Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos
de los futbolistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores
o a los espectadores, así como las declaraciones públicas de directivos,
administradores de hecho o de derecho de clubes, técnicos,
árbitros y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a
la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
conllevarán:
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable
de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La
sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período
de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo
en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones
muy graves.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros
y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de
18.001 a 90.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros
y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a
18.000 euros.
Artículo 71 Promoción, organización, dirección, encubrimiento o
defensa de la incitación a la violencia, racismo, xenofobia
e intolerancia
1. Por la promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa
de los actos y conductas tipificados y cometidos por las
personas descritas en el artículo anterior, podrán imponerse las
siguientes sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva
o suspensión o privación de licencia federativa,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con
licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter
temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente
con carácter definitivo en los supuestos de
reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas,
árbitros y directivos en el marco de las competiciones
profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas,
árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones,
de 6.001 a 18.000 euros.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 72 Participación activa o fomento de actos violentos,
racistas, xenófobos o intolerantes
1. La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes
o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte,
será considerada como infracción de carácter muy grave.
A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación
activa, la realización de declaraciones, gestos, insultos y
cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona
o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su
religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes
sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable
de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La
sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período
de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo
en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones
muy graves.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos , futbolistas, árbitros
y directivos en el marco de las competiciones profesionales,
de 18.001 a 90.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros
y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a
18.000 euros.
Artículo 73 Represión de comportamientos violentos, racistas,
xenófobos o intolerantes
1. La no adopción de medidas de seguridad o la falta de diligencia o de
colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas,
xenófobos o intolerantes, será considerada como infracción de carácter
muy grave.
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2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes
sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o
suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable
de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La
sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período
de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo
en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones
muy graves.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos , futbolistas, árbitros
y directivos en el marco de las competiciones profesionales,
de 18.001 a 90.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros
y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a
18.000 euros.
4.º Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde
cuatro partidos hasta una temporada.
5.º Celebración de partidos a puerta cerrada.
6.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos
descritos en el presente ordenamiento jurídico.
7.º Pérdida o descenso de categoría o división.
Artículo 74 Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos
deportivos
1. Se consideran específicamente como infracciones muy graves, la omisión
del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos
deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los
participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de
la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos
fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos
racistas, xenófobos o intolerantes.
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Por la comisión dichas infracciones se impondrá la sanción de Inhabilitación
para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los
hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá
imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años,
o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia
en la comisión de infracciones muy graves.
2. Son infracciones específicas muy graves de los clubes que participen
en competiciones profesionales:
a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas
en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto
desarrollo de los partidos con riesgos para los espectadores
o para los participantes en los mismos y evitar la realización
de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y
contrarios a los derechos fundamentales.
b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos
o tecnológicos que den soporte a la actuación de las
personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas
racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo 69 del código disciplinario.
Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva
o suspensión o privación de licencia federativa,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con
licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter
temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente
con carácter definitivo en los supuestos de
reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
b) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, y
directivos en el marco de las competiciones profesionales,
de 18.001 a 90.000 euros.
c) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas y directivos
en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
d) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque
desde cuatro partidos hasta una temporada.
f) Celebración de partidos a puerta cerrada.
g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos
descritos en el presente ordenamiento jurídico.
h) Pérdida o descenso de categoría o división.
Artículo 75 Predeterminación de resultados
1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada
como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo
con lo dispuesto en el presente artículo.
a) Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los
árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y
quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores
de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo
de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su
clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido.
b) Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de
un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación
de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno
de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida
alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente
inferior al habitual u otro procedimiento conducente al
mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción
muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años,
y se deducirán seis puntos de su clasificación a los clubes implicados,
declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el
supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se
derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.
2. Los que participen en la comisión de las infracciones descritas en los
apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, serán
sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de
dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de es
DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CÓDIGO49
tos sujetos, el órgano disciplinario tendrá en cuenta las reglas sobre
responsabilidad que establece la legislación penal.
3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el
apartado 1 del presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida
de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con
los autores de la infracción.
4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren
hecho efectivas.
Artículo 75 bis De la participación en juegos, apuestas
La participación de futbolistas, entrenadores, directivos, árbitros y de en general
las personas que forman parte de la organización federativa en apuestas y/o juegos
que gocen de un contenido económico y éstos tengan una relación directa o
indirecta con el partido en cuestión, será considerada como infracción de carácter
muy grave y se impondrá, además de la sanción de multa de 3.006 a 30.051
euros, una o varias de las siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59
del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o
suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción
sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia
en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan esta infracción, tengan la condición de
directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una
de las siguientes sanciones:
— Amonestación pública.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 76 Alineación indebida
1. En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no
reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido,
se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el
resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo
superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.
Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor
del oponente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el
segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable
deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al
promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga
durante las dos anteriores temporadas.
2. Con independencia de la competición en que se produzca la alineación
indebida, además se impondrá al club responsable multa
accesoria en cuantía de:
a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito
a categoría profesional.
b) De 3.001 a 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito
a Segunda División B.
c) De 1.001 a 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito
a Tercera División.
d) Hasta 1.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a las categorías
de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del Fútbol Femenino.
3. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el
mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento
de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.
4. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo,
estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes
integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor,
debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el
órgano disciplinario competente.
Artículo 77 La incomparecencia a los partidos y la retirada de la
competición
1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de
la competición, producirán las siguientes consecuencias:
a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida
para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se
produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista
y el que fue eliminado por el infractor.
En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar
en la próxima edición del torneo.
b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro
por perdido al infractor, descontándole, además, tres
puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente,
por el tanteo de tres goles a cero.
2. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada,
o de retirada de la competición, el culpable será excluido de la
competición, con los efectos siguientes:
a) Siendo la competición por puntos, se respetarán todas las puntuaciones
obtenidas por los demás clubs hasta el momento, y en el resto de
los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el
resultado de la media de los goles encajados por el equipo excluido.
b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación
con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose
todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada
a la división inmediatamente inferior, -computándose entre las
plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-,
sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al
consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la
inmediatamente siguiente.
3. En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición
al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021
euros, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar
al oponente en la forma que determina el párrafo segundo,
punto 1 del artículo 76.
4. La participación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey es
obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.
Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias
que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos
prevé el artículo 197 del Reglamento General, quedará excluido para
poder intervenir en el torneo sucesivo, y será sancionado con multa
de acuerdo a la siguiente escala:
a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito
a categoría profesional.
b) De 3.001 a 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito
a Segunda División B.
c) Hasta 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera
División.
5. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso
deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada
por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria
negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a
jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores
en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente
establecidos con carácter general o específico salvo, en este
último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido
preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse
como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club
de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en
que los mismos pudieran incurrir.
Artículo 78 Suspensión de partidos por no comparecer con la
antelación necesaria
Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido
comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina
su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al
oponente por el tanteo de tres goles a cero.
Artículo 79 Retirada del terreno de juego
La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido,
o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo
aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del
presente ordenamiento.
Artículo 80 Impago reiterado de honorarios arbitrales
El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación
de abonar los honorarios arbitrales, será excluido de la competición
con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 77 del
presente ordenamiento.
Artículo 81 Actos de agresión durante el partido en juego
1. Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a
otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar
daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su
propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.
2. Si los agredidos fueran el árbitro principal, los asistentes o el cuarto
árbitro, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.
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CAPÍTULO TERCERO
Infracciones graves y sus sanciones
Artículo 82 Incentivos extradeportivos
1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones
evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para
lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción,
se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses
a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los
clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06
euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas,
en su caso, efectivas.
2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios,
serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres
meses.
Artículo 83 Responsabilidad personal por la comisión de alineación
indebida
1. Los responsables de los hechos que define el artículo 76 serán sancionados
con suspensión de dos a seis meses.
2. Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente,
salvo que se probase de manera indubitada que
actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del
equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.
Artículo 84 Responsabilidad personal en caso de incomparecencia
Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia
prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis
meses, como autores de una infracción de carácter grave.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 85 Comparecencia tardía a partido que no impide su disputa
Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio
retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida
la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 602 a
3.006 euros y se suspenderá ó inhabilitará por tiempo de hasta dos meses
a los directamente responsables.
Artículo 86 Deberes propios de la organización de partidos
Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los
partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados
con multa en cuantía de 602 a 3.006 euros o, según la trascendencia
del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres
encuentros.
Artículo 87 Alteración de las condiciones del terreno de juego
1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego,
o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias
motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando
ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el
órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se
trate será sancionado con multa de 602 a 3.006 euros, incurriendo
además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación
o suspensión por tiempo de uno a tres meses.
2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 602 a 1.503
euros y se amonestará públicamente a los responsables directos.
Artículo 88 Incumplimiento de decisiones federativas
El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones,
acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos
competentes, será, sancionado como infracción grave y se impondrá
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base
a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en
cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de
un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta
tres partidos o dos meses.
Artículo 89 Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y
decoro deportivos
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos
serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine
el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen
en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros,
inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos
cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.
Artículo 90 Obligaciones en relación con las normas sobre filialidad y
dependencia
El incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación que les impone
el artículo 108.2 del Reglamento General será sancionado como infracción
grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario
competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento,
de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o
suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros,
o clausura de hasta tres partidos o dos meses.
Artículo 91 Celebraciones
1. El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna
otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y
exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas
o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la
acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en
cuantía de 2.000 a 3.000 euros y amonestación.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. En el supuesto de que se produjera reincidencia en esta clase de infracción
en el transcurso de la misma temporada de que se trate, se
le impondrá el correctivo de suspensión de uno a tres partidos, con
las accesorias pecuniarias correspondientes.
Artículo 92 Impago de honorarios arbitrales
1. El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su
obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en
la forma, cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será
sancionado con multa de 602 a 3.006 euros.
2. Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.
Artículo 93 Provocaciones al público
Provocar la animosidad del público obteniendo tal propósito, salvo que,
por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción
fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro
a doce partidos.
Artículo 94 Insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas
Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro
principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas,
salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de
cuatro a doce partidos.
Artículo 95 Coacciones y amenazas
Amenazar o coaccionar a las mismas personas que enumera el artículo
anterior salvo, si se considera infracción de entidad mayor, se sancionará
con suspensión de cuatro a doce partidos.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 96 Producirse con violencia leve hacia los árbitros
Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras
actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten
ánimo agresivo por parte del agente, se sancionará con suspensión
de cuatro a doce partidos.
Artículo 97 Producirse de manera violenta hacia un adversario
Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego,
originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como
graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar,
y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará
con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 98 Agresión contra futbolistas
1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante
del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia
de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a
distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible
intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro
a doce partidos.
2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se
origine lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no
constituya falta más grave.
Artículo 99 Agresión contra árbitros, directivos o autoridades
deportivas
1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro
principal, a los asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades
deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna
consecuencia dañosa.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido,
aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello,
se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción,
siempre que ésta no constituya falta más grave.
Artículo 100 Conductas contrarias al buen orden deportivo
Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en cuantía de
602 a 3.006 euros aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden
deportivo cuando se califique como grave.
Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave
Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define
el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador
como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado
2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será
sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole
con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.
Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la
sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos,
con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.
Artículo 102 Redacción negligente de actas arbitrales
1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo
las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas,
hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento
y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado
por tiempo de dos a cuatro meses.
2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas,
falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos
o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u
otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 103 Infracciones de los delegados
Cuando un delegado de campo, delegado-informador o un delegado de
equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque
acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros,
directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de
dos a seis meses.
Artículo 104 Infracciones de los entrenadores
1. Son faltas específicas de los entrenadores:
a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza
funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del
club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o
superior categoría de las pactadas.
b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.
c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin
licencia.
d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos
que sirvan de base para la obtención de aquélla.
2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con
suspensión de uno a seis meses.
Artículo 105 Duplicidad de licencias
1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de
inscripción, según los términos que establece el Reglamento General,
será suspendido por tiempo de uno a tres meses.
2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en
posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo.
Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor,
tal cumplimiento se iniciará el 1º de septiembre de la temporada
inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 106 Menosprecio o desconsideración
Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una
persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su
religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así
como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones
de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, con carácter temporal,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.
La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro
o más encuentros en una misma temporada.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a
18.000 euros.
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500
a 6.000 euros.
Artículo 107 Represión pasiva de conductas violentas, xenófobas, e
intolerantes
La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes,
cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan
ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior
será considerada como infracción de carácter grave y podrán imponerse
las siguientes sanciones:
1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, con carácter temporal,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.
La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro
o más encuentros en una misma temporada.
2.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y directivos
en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
3.º Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500
a 6.000 euros.
4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.
5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos del
presente ordenamiento jurídico.
Artículo 108 Omisión de medidas de seguridad
Ante la omisión de las medidas de seguridad que, en atención a las circunstancias
concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy
grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, con carácter temporal,
cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva.
La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro
o más encuentros en una misma temporada.
2. Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a
18.000 euros.
3. Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500
a 6.000 euros.
4. Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos meses.
5. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos
en el presente ordenamiento jurídico.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones leves y sus sanciones
Artículo 109 Publicidad
Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en
las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de
hasta 602 euros.
Artículo 110 Alteración del orden del encuentro de carácter leve
Cuando con ocasión de un partido se produzcan hechos de los definidos
en el artículo 15 del presente ordenamiento y se califiquen por el órgano
disciplinario como leves, el club responsable será sancionado con multa de
hasta 602 euros.
Artículo 111 Amonestaciones con ocasión de los partidos
1. Se sancionará con amonestación:
a) Juego peligroso.
b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización
arbitral.
c) Formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes
y al cuarto.
d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes,
cuarto árbitro, autoridades deportivas, directivos, técnicos,
espectadores u otros jugadores.
e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de
las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes,
cuarto, o desoír o desatender las mismas.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
f) Perder deliberadamente el tiempo.
g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado
la amonestación arbitral del infractor.
h) Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se
despoje de su camiseta o la alce por encima de la cabeza, así
como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de
juego.
i) Discutir con un contrario sin llegar al insulto ni a la amenaza,
alterando el desarrollo deportivo del encuentro, y si ello hubiese
determinado la amonestación arbitral del infractor.
j) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas
de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del
Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el
árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable,
mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano
disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en
base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado
la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 114.
2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán
ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente,
en el supuesto de error material manifiesto.
3. La aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia
única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos
disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas.
Artículo 112 Acumulación de amonestaciones en diferentes
partidos
1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de
la misma temporada y competición determinará la suspensión por
un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el
artículo 52 del presente ordenamiento.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y
con idénticos efectos.
3. El futbolista que en el transcurso del partido provoque la quinta amonestación
a que hace méritos el presente artículo, podrá ser sancionado,
además de con la sanción prevista en el párrafo primero de este
artículo, con un partido adicional de suspensión y multa accesoria en
cuantía de 600
Para la determinación de la intención del futbolista se tendrán en
cuenta circunstancias tales como la naturaleza de la regla del juego
infringida, la actitud del futbolista durante el encuentro, etc. A tal
efecto, el árbitro del encuentro estará habilitado para hacer constar
tal circunstancia en el acta arbitral.
??????.
Artículo 113 Doble amonestación con ocasión de un partido
1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en
el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor,
éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda
otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.
En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos
que prevé el artículo anterior.
2. Quienes sean expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad
de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la
citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de
suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.
Artículo 114 Expulsión directa del terreno de juego
1. La expulsión directa durante el transcurso de un partido acarreará
la imposición de la sanción de suspensión durante un partido,
salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad,
con la accesoria pecuniaria correspondiente.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
2. Los que resulten ser expulsados deberán dirigirse a los vestuarios
sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento
de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y
tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.
Artículo 115 Juego peligroso
Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del
ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo
de hasta un mes.
Artículo 116 Insultos, amenazas y provocaciones
Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya
falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por
tiempo de hasta un mes .
Artículo 117 Actitudes de menosprecio o desconsideración hacia
los árbitros, directivos o autoridades deportivas
Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o
con actitudes de menosprecio o de desconsideración siempre que la acción
no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de dos a
tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 118 Actos de provocación
1. Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito se
sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de
hasta un mes.
2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable
la misma sanción que al autor material del hecho.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 119 Términos, expresiones y gestos ofensivos
Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad
o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el
concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a
tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 120 Protestas al árbitro
Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes
o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará
con suspensión de dos a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 121 Provocaciones al público
Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará
con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo122 Conductas contrarias al buen orden deportivo
Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa hasta 602 euros
aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se
califique como leve.
Artículo 123 Violencia en el juego
Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia
directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo,
pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con
suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 124 Simulación
El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando
haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o
actitud, será sancionado con amonestación y multa de hasta 602 euros.
Artículo 125 Deberes propios de la organización de partidos
Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los
partidos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por
su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con
multa de hasta 602 euros.
Artículo 126 Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos
u obligaciones reglamentarias
El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias
que dicten los órganos federativos competentes, será, sancionado
como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine
el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen
en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros,
inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos
dos encuentros, o clausura de hasta un partido.
Artículo 127 Infracciones de los delegados
El delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que
incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un
mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
Artículo 128 Redacción de actas arbitrales
El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas,
será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no
constituya una infracción de mayor gravedad.
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Artículo 129 Impago de honorarios arbitrales
El club que, por primera vez en una misma temporada, incumpla su obligación
de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma,
cuantía y condiciones que la RFEF tenga establecido, será sancionado con
multa de hasta 602 euros.
Artículo 130 Revisión de las decisiones arbitrales
1. Cuando un jugador, técnico o delegado comentan alguna infracción
y resulten objeto de amonestación o expulsión del terreno de juego,
el órgano disciplinario impondrá, respectivamente, la sanción de
amonestación o un partido de suspensión salvo que el hecho fuere
constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria
correspondiente.
2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser
dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el
supuesto de error material manifiesto.
Artículo 130 bis Infracción específica en materia de inscripción
de entrenadores
El club que de acuerdo con la reglamentación federativa no tenga inscrito a
un entrenador principal, será sancionado de acuerdo con la siguiente escala:
— Cuando la omisión se produzca durante una semana, la infracción será
considerada de carácter leve y la sanción será de 600
— Cuando la omisión se mantenga de dos a cinco semanas, la infracción
será considerada de carácter grave y la sanción será de 1.200
la segunda semana, 1.800 por la tercera semana, 2.400 por la cuarta
semana y de 3.000
— Cuando la omisión se mantenga durante por mas de cinco semanas,
la infracción será considerada de carácter muy grave y la sanción será
de 4.000
que se mantenga la situación, con el límite de 30.000
??????.?????? por?????? por la quinta semana.?????? por la sexta semana y de 1.000 ?????? mas por cada semana??????.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO QUINTO
De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
Artículo 131 Infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados
como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor
con multa de hasta 602 euros o con suspensión, referida ésta a partidos
del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá
abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable,
si éste fuera profesional.
La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios
de la Federación de ámbito autonómico en cuya jurisdicción
se haya celebrado el partido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes
en agresión al árbitro principal, asistentes y cuarto, directivos o
autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición
que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual
impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso
en el presente ordenamiento.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL FÚTBOL SALA
Artículo 132 Normativa de aplicación y órganos disciplinarios
1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones
especiales que se contienen en el presente Título y, supletoriamente,
a las normas disciplinarias de carácter general.
2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por
medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubes
y sus integrantes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la
organización arbitral de la misma.
3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo
caso a los encuentros y competiciones deportivas de fútbol sala, que
se celebren en territorio nacional, incluidos los denominados amistosos.
4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el
Juez Único de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el
de Apelación, en segunda. Las resoluciones de este último, salvo las
que correspondan a infracciones de naturaleza leve sobre las que no
cabe ulterior recurso, agotarán la vía federativa y serán recurribles
ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación,
corresponde al Presidente de la RFEF.
Artículo 133 Infracciones con motivo del partido
1. Cuando un jugador, técnico, delegado o integrante de club, cometa
alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión, el
órgano disciplinario impondrá, respectivamente, y en todo caso, la
sanción de amonestación o un partido de suspensión, salvo que el
hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria
pecuniaria correspondiente.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
2. Las medidas disciplinarias adoptadas por el árbitro, podrán ser dejadas
sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto
de acreditarse la existencia de error material del colegiado
en la identificación del autor, o en el supuesto de que el afectado se
encontrara a distancia tal que resulte, objetivamente, imposible haber
participado en la comisión del hecho imputado.
3. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para
el club al que pertenezca el sancionado, multa en cuantía hasta 60 ó
240 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque, si
el sancionado es un jugador, entrenador, técnico, delegado, dirigente
o integrante de club.
4. En los supuestos de amonestación, tal accesoria pecuniaria lo será por
importe de 40 euros.
5. En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán,
por ello, devenir en suspensión.
6. Las multas accesorias que prevé el presente artículo serán aplicables a
los equipos participantes en las competiciones de División de Honor y
de Plata, y quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se
trate, respectivamente, de Primera Nacional “A” o Primera Nacional
“B” ,División de Honor Femenina y División de Plata Femenina.
Artículo 134 Medidas cautelares
En el supuesto de infracciones a sustanciar en el seno, tanto del procedimiento
disciplinario de carácter ordinario como extraordinario, que presenten
características de singular gravedad, especialmente en materia de
incidentes de público o cuando el buen orden de la competición así lo
aconsejen, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado
mediante sumario trámite de audiencia, suspenderle cautelarmente,
sin perjuicio del ulterior pronunciamiento que corresponda.
Artículo 135 Modo de cumplimiento de sanciones
1. La sanción de clausura de terreno de juego deberá cumplirse, preferentemente,
en otro situado en término municipal distinto, que reúna
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
73
las condiciones que establece el ordenamiento federativo. No obstante,
la sanción de clausura podrá ser sustituida por el órgano de
competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la
de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.
2. La sanción de inhabilitación, lo será para toda clase de actividades en
la organización deportiva de fútbol y, la de privación de licencia, para
la específica a la que la misma habilite.
3. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para
toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido
impuesta por un período no inferior aun año, dentro de los meses de
la temporada de juego.
La suspensión de partidos, implicará la prohibición de alinearse o actuar
en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el
orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario,
aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia,
hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.
Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones
diversas y hubiera sido sancionado por infracción leve en
una de ellas con suspensión de hasta tres partidos, no serán computables
para su cumplimiento, y por tanto podrá alinearse, en los encuentros
que su club dispute en otra distinta a la que cometió la falta.
Si la precedente infracción fuera de naturaleza grave o muy grave, la suspensión
se cumplirá exclusivamente en los partidos que su club dispute
en la misma competición en que aquella fuera cometida, si bien no podrá
alinearse hasta el total cumplimiento en ninguna otra competición.
Artículo 136 Gastos
En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se
acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del
infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje
y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que
el Juez de Competición acordase el pago de la pertinente indemnización
de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o
terceros implicados.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 137 Faltas cometidas por jugadores, entrenadores,
técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes,
y sus sanciones
1. Se sancionará con multa de hasta 80 euros la acumulación de dos
cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de
las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.
2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión
por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de
dirigentes:
a) Protestar mediante gestos o expresiones cualquier decisión arbitral.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de
las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como
adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo
de los encuentros.
c) Dirigirse a los árbitros, jugadores, técnicos o intervinientes de
cualesquiera equipos, espectadores, directivos y otras autoridades
deportivas con actos o expresiones de desconsideración,
menosprecio o proferir insulto contra ellos, si bien, en este último
supuesto, en todo caso, la sanción será de tres encuentros
de suspensión.
d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de
obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier
jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.
e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera
de las personas indicadas anteriormente.
f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos
que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle
daño.
g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación
indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los
encuentros o su retirada de los mismos.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la
correcta marcha de un encuentro.
i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u
ofender a algún espectador con palabras o gestos.
j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o
lance de juego.
k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la
licencia expedida..
l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización
arbitral, o efectuar una sustitución de forma incorrecta.
m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas, en
bienes de los participantes, árbitros, público, o miembro de la
organización federativa, sin perjuicio de la obligación de indemnizar
su importe.
n) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones
reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes
o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su
respectiva competencia, salvo que dicho incumplimiento, por la
naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere infracción
grave.
ñ) Simular haber sido objeto de falta, salvo la previsión que para
faltas graves se establece.
3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro
a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses
en caso de dirigentes:
a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de
obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier
miembro del equipo arbitral, organización federativa, integrantes
de los equipos, o espectador.
b) La agresión a cualquier jugador, técnico auxiliar o integrante de
club.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
c) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención o
con resultado de daño o lesión o, aún resultando fortuito, que
suponga baja del ofendido por período superior a dos semanas.
d) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida
autorización arbitral, o se efectúe de forma antirreglamentaria,
y en todo caso, cuando esta acción motive la suspensión temporal
del encuentro o altere su normal desarrollo.
e) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
f) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas,
en bienes de los participantes, árbitros o público, sin perjuicio de
la obligación de indemnizar su importe.
g) Simular falta dentro del área rival o que pudiera dar lugar a lanzamiento
desde el segundo punto de penal.
4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión
desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses
hasta dos años en caso de dirigentes:
a) La agresión a cualquier miembro del equipo arbitral, organización
federativa, responsable de clubes, o espectador.
b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva
del encuentro.
c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes
del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran
cualquier tipo de intento de agresión.
d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo
daño o lesión de carácter especialmente grave, o que suponga
baja para el ofendido por período superior a dos meses.
e) La intervención con mala fe en los supuestos de alineación indebida
de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros
o su retirada de encuentros o competiciones.
f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera
en posesión de la preceptiva carta de baja del club de proce
DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CÓDIGO77
dencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando
se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.
g) La participación en competiciones de selecciones autonómicas,
nacionales o internacionales de fútbol o fútbol sala, o de clubes,
distintas de las organizadas por la RFEF, sin el consentimiento
expreso de ésta.
h) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones
reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes
o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su
respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la
naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o
se efectúe de forma consciente o reiterada.
5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad
la agresión a un componente del equipo arbitral o, en general,
a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o
lesiva, o suponga para el ofendido baja por período superior a un año.
6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores,
delegados o miembros de clubes serán castigadas según la
circunstancias concurrentes, si bien, preferentemente, se sancionarán
en su grado medio o, en casos de reincidencias sucesivas en hechos
de similar naturaleza, con la penalización correspondiente al grado
mínimo de la sanción inmediata superior.
Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo
de forma tumultuaria y sin perjuicio de que se pudiera imputar la
comisión a determinados autores individualizadamente, se aplicarán
las sanciones previstas para los clubes por incidentes de público.
Artículo 138 Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral
y sus sanciones
1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión
por tres jornadas:
a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones,
especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en las
superficies de juego antes del comienzo de los encuentros.
c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de
los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos
y forma establecidos reglamentariamente por la misma.
d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad
por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el
encuentro correspondiente.
e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique,
negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas
falsas para evitar una designación.
f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora
o del órgano directivo arbitral.
g) Desconocer las reglas de juego, y no asistir a los cursos de perfeccionamiento
técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse.
h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas
de los componentes de los equipos participantes.
i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores
y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio,
o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.
j) Incumplir la obligación de revisar las licencias de los intervinientes
en los partidos, comprobando la identidad de cada uno.
2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro
hasta seis jornadas:
a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas
de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración
en el transcurso o en el resultado del encuentro.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias
previstas para ello.
d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido
para ello por el Comité de Competición sobre hechos
ocurridos antes, durante o después de un encuentro.
e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones
de los árbitros.
f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización
y designación de la organización.
3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión
desde cuatro a diez encuentros:
a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra
o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave
o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los
equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o
directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.
b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera
de las personas indicadas anteriormente.
4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde
siete jornadas a perpetuidad:
a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por
otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa
de la organización o del órgano arbitral.
b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los
equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o
directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.
c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del
encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan
con lo acontecido en las instalaciones deportivas, así como la
emisión de informes maliciosos o falsos.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 139 Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones
1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300 euros:
a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o
muy graves.
b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora
en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive
su suspensión.
c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a las instalaciones
deportivas y superficie de juego, condiciones y elementos
técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven
la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en
las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de
los vestuarios de los equipos y árbitros.
d) La ausencia a de quienes preceptivamente hayan de intervenir
en los encuentros; a título enunciativo el entrenador, delegado
de equipo o delegado de campo, salvo la previsión establecida
sobre este particular para faltas graves.
e) La ausencia de las fuerzas de orden público, o de seguridad privada
reglamentaria en el desarrollo de los encuentros.
f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo o de
un delegado, sin los requisitos precisos para ello.
g) El lanzamiento de objetos a la superficie de juego o la realización
de actos vejatorios por parte del público contra el equipo
arbitral o cualesquiera de los participantes, sin que se causen
daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.
h) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha
y hora de comienzo de los encuentros.
i) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores,
que aun permitiendo la celebración del partido, sea
inferior a ocho en competiciones nacionales, o diez en competiciones
de la división de honor o plata.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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j) El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones
reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes
o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva
competencia, salvo que dicho incumplimiento estuviere
específicamente tipificado o que por la naturaleza o circunstancias
concurrentes, se considere infracción grave o muy grave.
2. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 600 euros
y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el
resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un resultado
superior o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan:
a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos
para su participación o por estar suspendido.
b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, la demora
en su inicio o en la reanudación del mismo, cuando no motive
su suspensión.
c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes
a las instalaciones deportivas y superficie de juego, condiciones
y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego,
cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia
en las condiciones de decoro, separación, salubridad e
higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros
d) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos
reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros,
cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta
y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de
la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete
días cuando el plazo sea de quince días.
3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con
multa de hasta 3.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno
de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros
o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos
a las instalaciones y superficie de juego, en particular, que
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro,
provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o
atenten a la integridad física de los asistentes.
b) Las actitudes violentas o agresiones que por parte del público
se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, integrantes
de club, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras
autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o
después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.
c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar
alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro,
sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se
pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.
En los tres apartados anteriores, se podrá imponer la sanción
que corresponda en su grado máximo cuando no estuvieran
presentes las fuerzas de orden público o de seguridad privados.
4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros
y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado
de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo
superior o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de tres puntos en
la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
a) La presentación al inicio del encuentro de un número de jugadores
inferior a cinco.
b) El incumplimiento consciente de las disposiciones referentes a
los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios
según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión
del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de
decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los
equipos y árbitros.
c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en
el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.
d) La retirada de un equipo de la superficie de juego una vez comenzado
un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud
incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
83
e) La simulación de lesiones u otras dificultades de los jugadores,
cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.
f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente
inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención
de un resultado irregular en un encuentro.
g) La interrupción anormal del juego, realizada por cualquier miembro
del banquillo o persona relacionada con un club, evitando
una ocasión manifiesta de gol del equipo adversario
h) La ausencia por más de seis encuentros de quienes preceptivamente
hayan de intervenir en los partidos; a título enunciativo el
entrenador, delegado de equipo o delegado de campo, siendo
sancionada con multa por importe de hasta 3.000 euros.
i) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones
reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes
o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su
respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la
naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o
se efectúe de forma consciente o reiterada, siendo sancionado
con multa por importe de hasta 3.000 euros.
5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con
multa de hasta 30.000 euros, pudiéndose apercibir de clausura de las
instalaciones deportivas e incluso acordar ésta por un período de cuatro
encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones
que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan
contra jugadores, entrenadores, delegados, integrante de club, el
equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas,
y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro
o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial
gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad
o atenten contra el prestigio de la Competición o contra el buen
orden deportivo:
a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados
por personas debidamente identificadas como seguidores
del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes
a las faltas cometidas sin perjuicio de la responsabilidad del club
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
local como titular de la organización del encuentro, circunstancias
que serán ponderadas por el órgano de disciplina competente.
b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los
eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán
la imposición de sanciones a los dos clubs contendientes, o
a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de
uno u otro o de ambos.
6. Será falta muy grave y se sancionará con multa de hasta 30.000 euros
y descenso de categoría, al club que permita o colabore de cualquier
forma en que cualquiera de sus jugadores participen en competiciones
de selecciones autonómicas, nacionales o internacionales de
fútbol o fútbol sala, competiciones de clubes, distintas de las organizadas
por la RFEF, sin el consentimiento expreso de ésta, y especialmente
cuando se permita la baja de la licencia del jugador para el
período durante el que las primeras se celebren.
7. La reincidencia en las conductas descritas en cualquiera de los apartados
de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá
ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición
en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas
deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si
estuviera matemáticamente descendido.
Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión
de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios
deportivos o económicos a terceros de buena fe.
Artículo 140 Predeterminación de resultados
1. En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos
de clubs por su intervención en cualquier forma en acuerdos
o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado
irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones
previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación
a los clubs implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran
a terceros, e incluso el descenso de categoría del club que
pudiera beneficiarse de la situación producida.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias,
dichos clubs serán excluidos de la misma.
3. Si uno de los dos clubes contendientes no fuese culpable, y se derivase
perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se podrá
anular el encuentro y su repetición o la adopción de cualquier otra
medida que resulte procedente a juicio del órgano disciplinario.
Artículo 141 Otras conductas contrarias al buen orden deportivo
Las conductas contrarias al buen orden deportivo, distintas de las tipificadas
en el presente título, serán sancionadas conforme a la gravedad de
las mismas, a tenor de las penas establecidas en los artículos y apartados
expresados en el mismo y a tenor de la naturaleza de aquellas.
Disposición final
Sin perjuicio, y además de lo que determina el presente Título, serán de
aplicación al régimen disciplinario del Fútbol Sala, como derecho supletorio,
las disposiciones contenidas en el Título correspondiente al régimen
general disciplinario dictadas por los órganos competentes de la Real Federación
Española de Fútbol.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE DOPAJE
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones específicas
Artículo 142 Definición de dopaje
A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el fútbol el incumplimiento
o violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 7/2006,
de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje
en el deporte, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 143 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
se corresponde con el establecido en la invocada Ley Orgánica 7/2006,
de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje
en el deporte, así como en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el
que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones
disciplinarias en materia de dopaje.
Artículo 144 De la obligación de someterse a los controles de dopaje
1. Los futbolistas con licencia para participar en competiciones oficiales,
de ámbito estatal están obligados a someterse, tanto en competición
como fuera de ella, a los controles que determine tanto la Comisión
de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior
de Deportes, como la RFEF.
Tal obligación alcanza, asimismo, a los jugadores que habiendo sido
suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción
de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo
caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
87
2. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los
jugadores, entrenadores, directivos y clubes, deberá facilitar los datos
que permitan la localización habitual de los futbolistas, a fin de que
puedan llevarse a cabo, materialmente, dichos controles.
3. Los futbolistas, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás
personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo
los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso,
estén sometidos los jugadores, los responsables de tales tratamientos
y el alcance de los mismos, salvo que el jugador negara expresamente
la autorización para facilitar dicha información.
Artículo 145 De los criterios para la imposición de las sanciones
1. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones
previstas en el presente Título, se le impondrá, aplicando el principio
de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente
apreciando las circunstancias concurrentes.
Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como
para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios
establecidos en el Código Mundial Antidopaje.
2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, la
graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad
y ponderando las circunstancias que concurran en cada
caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad,
conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de
funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así
como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.
3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá
en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación
equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño
de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter
definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción
pecuniaria en su cuantía máxima.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 146 De la imposición de sanciones pecuniarias
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de futbolistas, sólo
podrán imponerse cuanto éstos obtengan ingresos que estén asociados
a la actividad deportiva desarrollada.
2. En caso de impago de las multas impuestas, éstas serán ejecutadas
de forma forzosa, según los términos establecidos en el Real Decreto
939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación.
Sin perjuicio de ello, dicho impago constituirá quebrantamiento de
sanción a efectos disciplinarios.
3. El producto de las multas constituye un ingreso de derecho público
que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación que prevé
la Ley Orgánica 7/2006.
Artículo 147 De las consecuencias accesorias de la infracción y
alteración de resultados
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud
de lo dispuesto en este Título, los órganos disciplinarios competentes deberán
pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado
del encuentro de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias
concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado
de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas
en el presente Título y la implicación de menores de edad en las referidas
conductas.
Artículo 148 De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad
para obtener licencia deportiva
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje priva al infractor
de su licencia o, si no la tuviere, del derecho a obtenerla, todo
ello en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el
artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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2. Los futbolistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán
someterse a un control previo para la obtención de una nueva
licencia o la reanudación de la actividad deportiva.
Artículo 149 Responsabilidad del futbolista y su entorno
1. Los futbolistas están obligados a cuidar de la no ingestión ni recepción,
por cualquier vía, de sustancias prohibidas y, por consiguiente,
son responsables, en cualquier caso, cuando se detecte en su organismo
la presencia de aquéllas.
2. El incumplimiento de la obligación que prevé el apartado anterior,
dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las
medidas disciplinarias que correspondan.
3. Los jugadores, entrenadores, dirigentes y clubes, son responsables del
incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización
de futbolistas.
4. Los futbolistas, entrenadores, médicos o personal sanitario, dirigentes
y clubes, son responsables del incumplimiento de las disposiciones
que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información
sobre eventuales enfermedades del futbolista, tratamientos
médicos a que pudiera estar sometido y alcance de éstos, cuando
haya sido autorizada la utilización de tales datos; y responderán asimismo
del incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos
para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.
5. Los clubes que participen en competiciones de las que están dentro
del ámbito del presente Título, están obligados a llevar un libro-registro
en el que queda constancia fehaciente de los productos que se
han dispensado o recetado a los jugadores, con expresión del médico
que hubiera ordenado o autorizado dicha utilización, así como del
período y forma de prescripción.
6. La obligación que establece el apartado precedente, alcanzará a la
RFEF cuando los futbolistas se encuentren bajo su responsabilidad en
el marco de las selecciones nacionales.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO SEGUNDO
De la tipificación de las infracciones
Artículo 150 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto
1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de
una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las
muestras físicas de un futbolista.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o
no autorizados.
c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles
de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos
o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la
obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas
que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan
atender los requerimientos formulados por órganos o personas
competentes para la recogida de muestras o para la realización de
actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia
el apartado 3 del artículo precedente, y de los requisitos relativos a la
localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de
controles fuera de competición.
e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre
tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico
a que hace referencia el punto 4 del precepto que antecede,
así como la vulneración de lo dispuesto en su apartado 5.
f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de
los procedimientos de control y de represión del dopaje.
g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no
autorizados, cuando se carezca de un permiso específico de uso te
DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CÓDIGO91
rapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando
el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente
elevado o desproporcionado para su administración o
aplicación con fines médicos o terapéuticos.
h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a
los futbolistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios
o prohibidos en la práctica deportiva.
i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de
las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos
o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los jugadores
a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas
por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a
disposición de los futbolistas sustancias o métodos prohibidos o no
autorizados en el deporte.
j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta
en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras
conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.
Artículo 151 Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto
3 del artículo 149 y la vulneración de los requisitos relativos a la
localización y disponibilidad de los futbolistas para la realización de
controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada,
en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del artículo anterior,
cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos
identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor
gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso
de considerarán infracciones muy graves.
c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización
material de actividades sanitarias a personas o entidades que
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación
equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización
de tales actividades; así como la realización material de las referidas
actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente
o estando suspendida la que se hubiere obtenido.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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CAPÍTULO TERCERO
De las sanciones
Artículo 152 Sanciones a futbolistas
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras
a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150, se impondrán las sanciones
de suspensión o privación de licencia federativa por un período de
dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000
se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá
en la privación de licencia federativa con carácter definitivo y,
en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado tercero del artículo 145 del presente ordenamiento.
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras
h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de suspensión o
privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años
y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000
segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia
federativa con carácter definitivo y, en su caso, la correspondiente
sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero
del artículo 145.
3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el artículo anterior,
se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia
federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso,
multa de 1.500 a 3.000
alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como
infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de
suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a
cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000
Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación
de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la
correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado tercero del artículo 145.
??????. Cuando??????. Cuando se cometa una??????. Cuando se incurra por segunda vez en??????.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 153 Sanciones a clubes
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo
150, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000
su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso
de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado
un menor de edad o, en los supuestos de reincidencia, la
sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se
sancionará con multa de 24.001 a 50.000
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras
a), b) y c) del artículo 151, se impondrá la sanción de multa de 1.500
a 6.000
antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy
grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001
a 24.000
o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera
infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio
y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000
?????? y, en??????.??????. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos?????? y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación??????.
Artículo 154 Sanciones a árbitros, entrenadores, dirigentes
y demás personas, en general, que ejercen cargo
o función en el ámbito de organización de las
competiciones oficiales
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras
b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 150 del presente Título, se impondrán
las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de
cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación
equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en
su caso, multa de 3.001 a 12.000
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de
edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en
la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación
o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter
definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
??????.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
95
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras
h) e i) del artículo 150, se impondrán las sanciones de inhabilitación
para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión
de la licencia o de la habilitación equivalente durante un período de
cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de
edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en
la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación
o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter
definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras
a), b) y c) del repetido artículo 151, se impondrá la sanción de suspensión
o privación de licencia federativa por un período de tres meses a
dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000
por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta
será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación
de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos
o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación
equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa
de 3.001 a 12.000
Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación
para el desempeño de cargos deportivos o privación o
suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente con carácter
definitivo y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
4. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo conductas tipificadas
como infracciones en el presente Título sin disponer de licencia
federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando
por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o las personas
o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán
obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva, por un período igual a
la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de
cargos deportivos, privación de licencia o suspensión de ésta.
??????.??????. Cuando se incurra??????.
96
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 155 Sanciones a médicos y demás personal sanitario
1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias
bajo licencia o habilitación equivalente y que incurran en alguna
de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del artículo 150,
serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o
habilitación durante un período de dos a cuatro años y multa económica
de 6.001 a 24.000
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de
edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en
la privación de la repetida licencia o habilitación con carácter definitivo
y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
2. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia
deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las
conductas previstas en las letras h) e i) del artículo 150, serán sancionados
con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación durante un
período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de
edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en
la privación de las repetidas licencia o habilitación con carácter definitivo
y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo
licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas
tipificadas como infracciones graves por el artículo 151, serán
sancionados con privación o suspensión de dichas licencia o habilitación
durante un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa
económica de 1.500 a 3.000
Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos,
la conducta será calificada como infracción muy grave y dará
lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las
repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años
y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000
infracción, la suspensión de una u otra será con carácter definitivo y, en
su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 145.
??????.??????.??????.??????. Si se cometiere una tercera
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
97
4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas
tipificadas como infracciones en el presente Título sin disponer
de licencia federativa o habilitación equivalente, pero prestando servicios
o actuando por cuenta de la RFEF, de la LNFP o de la LNFS, o de
personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no
podrá obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar
funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia
deportiva, por un período equivalente a la duración de las sanciones
de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación similar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades
que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente
Título, el órgano disciplinario competente que haya actuado
en el procedimiento, comunicará a los correspondientes colegios
profesionales los actos realizados por el personal que lleve a cabo
funciones sanitarias, ello a los efectos que prevé el artículo 43 de la
Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.
Artículo 156 Causas de extinción de la responsabilidad
1. Son causas de la extinción total de la responsabilidad disciplinaria el
cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.
2. Es causa de la extinción parcial de la responsabilidad disciplinaria la
colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de
los organismos competentes de las personas o los grupos organizados
que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o
la utilización de métodos prohibidos por ser causantes de dopaje.
Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los
criterios contenidos en los artículos 145 y 157 del presente ordenamiento.
Artículo 157 Colaboración en la detección
1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y,
en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el jugador
que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o
98
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando
datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento
correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta
previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen,
deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento
sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente
proceso judicial.
2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial
de la responsabilidad prevista en el punto 2 del artículo precedente,
será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de
ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo apreciar todo
ello al órgano disciplinario que sea el competente.
3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente
la ausencia de antecedentes del jugador, el órgano disciplinario
podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad,
suspender la ejecución de la sanción, siempre que la
misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la
suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el futbolista
fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la
comisión de otra infracción sobre dopaje.
4. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento
sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente
proceso judicial, que se derive de su denuncia y requerirá siempre
el preceptivo informe de la Comisión de Control y Seguimiento de
la Salud y el Dopaje.
Artículo 158 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a
los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años y las impuestas por faltas graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
99
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior,
se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión
del procedimiento sancionador por causa legal, reanudándose
su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que pueda retomarse
aquel.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impuso la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, reiniciándose el cómputo del
plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción
la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de
la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste
sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 159 Competencia en materia de procedimientos disciplinarios
para la represión del dopaje
1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo
Superior de Deportes y, por delegación, a la RFEF.
2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, en sede federativa,
al órgano disciplinario de instancia que corresponda, en
función a la competición de que se trate, según las previsiones contenidas
en los artículos 16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos,
cuyas resoluciones podrán ser objeto de revisión en vía administrativa,
conforme dispone el presente Título.
3. Los expedientes deberán ser resueltos en un plazo máximo de dos
meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo
por el Laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho
término sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea
el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la
Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano
colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que continuará
los trámites previstos hasta su finalización y resolución.
No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes
en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento
podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período
al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición
expresa anterior a la caducidad del plazo.
4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que por
incumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de dopaje,
afecten a directivos de la RFEF, corresponderá en única instancia
administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva; y asimismo
cuanto se trate de directivos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional
o de la de Fútbol Sala, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el
ejercicio de las funciones propias de su cualidad de miembros de una
u otra.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
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Artículo 160 Inicio del procedimiento disciplinario
1. Los procedimientos en materia de dopaje, cuya tramitación tendrá
carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos, se
sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano
disciplinario competente según las previsiones contenidas en los artículos
16 y 17 del presente Anexo 1 de los Estatutos, sin que puedan
ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario
o potestativo.
Tales resoluciones serán susceptibles de revisión en la forma que prevé
el Capítulo quinto del presente Título.
2. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:
a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso
definitivo de un análisis por parte de un Laboratorio de Control
de Dopaje, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites
analíticos que en fase de detección se encuentren previstos
reglamentariamente.
b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas
por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el
Dopaje.
c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba
comunicación de los órganos y entidades competentes, y en
particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje,
de la presunta realización de conductas que pudieran
ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.
3. La incoación del expediente disciplinario se notificará al interesado,
a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en
su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto,
sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de
prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán
conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
Artículo 161 De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje
1. Los integrantes de los órganos disciplinarios que participen o conozcan,
por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje, deberán
guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus
funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su
caso, para la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción administrativa o de delito.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con
la legislación específica, las infracciones a las que se refieren los dos
apartados anteriores tendrán la consideración de muy graves, de entre
las previstas en el artículo 76.2 de la Ley del Deporte.
4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia, serán determinadas
por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 162 Instrucción del procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario tendrá como principios las siguientes disposiciones:
a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la
designación del instructor.
b) La notificación del pliego de cargos concederá al interesado el trámite
de alegaciones y proposición de pruebas.
c) La tramitación de los expedientes disciplinarios en materia de dopaje tendrá
el carácter preferente en relación con el resto de procedimientos.
d) Siempre existirá separación y diferenciación entre el órgano instructor
y el sancionador.
e) El escrito de alegaciones se acompañará necesariamente de las pruebas
que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de
práctica de las que estime conveniente a su derecho, siendo común e
improrrogable el plazo de alegaciones y de proposición de pruebas.
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
103
f) Recibido el escrito de alegaciones el instructor resolverá razonadamente
sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de
las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime
pertinentes para mejor proveer.
g) Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para
su práctica.
h) Únicamente se recabarán los informes que resulten estrictamente imprescindibles
para dictar resolución, y su período de tramitación será
común al de práctica de pruebas.
i) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará
propuesta de resolución, que notificará al interesado concediéndole
trámite de audiencia.
j) Realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado su
intención de no servirse del mismo, y una vez elevado por el instructor
el expediente al órgano competente, éste dictará resolución sin más
trámites.
Artículo 163 Resolución
1. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento disciplinario
decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados
y las que se deriven del propio expediente.
2. La resolución deberá contener:
a) La valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos.
b) La existencia o no de responsabilidad.
Si se declarase ésta, se determinará la persona o personas responsables,
la infracción o infracciones cometidas y la sanción o
sanciones que se imponen.
c) La decisión motivada.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
d) Los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que
deben presentarse y plazos de interposición.
3. Si concurriesen motivos de prescripción, caducidad o exoneración de
responsabilidad, la resolución los pondrá de manifiesto y acordará, en
su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 164 Notificación de las resoluciones
1. Las resoluciones se notificarán a los expedientados y se comunicarán
además a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje
y a la FIFA.
2. Las resoluciones se comunicarán asimismo al sistema de información
sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte, con
indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas
y la sanción impuesta; quedando limitado el acceso a estos
datos a los supuestos previstos en la Ley Orgánica 7/2006.
Artículo 165 Ejecutividad de las resoluciones
1. Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas, salvo
que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente,
previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento
de la eficacia de la sanción.
2. No podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada
aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia
de la imposición de sanciones por dopaje.
Artículo 166 Imposición de sanciones por la FIFA y la UEFA
Las sanciones que por dopaje pudieran imponer los organismos disciplinarios
de la FIFA o de la UEFA a futbolistas españoles, o a las que siendo
extranjeros estén en posesión de licencia federativa para jugar en Espa
DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CÓDIGO105
ña, producirán la suspensión de su licencia y la consiguiente inhabilitación
para participar en competiciones oficiales organizadas en España, ello en
los términos y con el alcance que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre.
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CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CAPÍTULO QUINTO
De la revisión de las sanciones
Artículo 167 Del específico sistema de recurso en materia de dopaje
1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los
órganos disciplinarios de la RFEF o por la Comisión de Control y Seguimiento
de la Salud y el Dopaje, se llevará a cabo bajo fórmula
arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina
Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado
desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la
resolución ganará firmeza.
2. El escrito de iniciación, ya se trate de una reclamación presentada por
sujeto pasivo de la resolución objeto de impugnación, o de solicitud
formulada por los legitimados para interponerla, incluirá:
a) La identificación de la resolución objeto de revisión.
b) Los hechos y fundamentos de derecho que motivan su presentación,
haciendo especial mención de los concretos motivos de
incompatibilidad de la resolución objeto de revisión con el ordenamiento
jurídico, con mención expresa de las disposiciones o
precedentes judiciales en cuestión.
c) Las pruebas que obren en poder del interesado, sin que puedan
aportarse en un momento posterior del procedimiento las que estuvieran
a su disposición y no acompañen al escrito de iniciación.
d) La solicitud de la práctica de las pruebas que se estimen oportunas.
e) La concreta petición que se dirija a la Sección Antidopaje del Comité
Español de Disciplina Deportiva en relación con la revisión
de la resolución disciplinaria objeto del procedimiento, ya sea la
exoneración de responsabilidad, el agravamiento de la sanción o
cualquier otra que, a juicio del promotor, resultara procedente.
f) La designación del miembro del órgano arbitral que corresponde
al promotor de la revisión, así como la indicación de la perso
DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
CÓDIGO107
na o personas que, dentro de la lista disponible, dicho promotor
aceptaría como tercer miembro del órgano arbitral.
3. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español
de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados,
respectivamente, por presunto infractor y por acuerdo entre el
miembro del Comité Español y éste último. En el supuesto de que no se
llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad
del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.
4. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de
Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal
Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará
traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco
días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo,
haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el
cómputo del plazo para resolver.
b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro
nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante
de la revisión y el tercero, que actuará como presidente,
será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será
designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión
y el miembro del Comité Español.
c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno
de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán
a efectos de su resolución en un único procedimiento.
5. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por
objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos
disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que
determina la invocada Ley, procede otra diferente o el sobreseimiento
del procedimiento.
6. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación,
su reducción o su revocación, y la misma deberá dictarse y
notificarse en el plazo máximo de un mes.
108
CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF. ED. JULIO 2010
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el
futuro pudieran sustituirlas.
Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente
SEGUNDA.
las multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente
Código Disciplinario.
La actualización se realizará en base al IPC del mes de junio y con efectos a la
temporada siguiente.
La Junta Directiva de la RFEF podrá acordar el incremento anual de
TERCERA.
oficial de la Comunidad de Madrid, y su capital.
A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario
DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA.
entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.
Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de la
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA.
rango que se opongan al presente Código Disciplinario.
Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior
Edita:
Real Federación Española de Fútbol
Ramón y Cajal, s/n - 28230 Las Rozas (Madrid)
Tel.: 91 495 98 00 - Fax: 91 495 98 01
www.rfef.es - e-mail: rfef@rfef.es
Producción:
comunicación impresa, s.l.
Torrox, 2 - 3ª planta - 28041 Madrid
Tel.: 91 475 42 48
e-mail: info@comunicacionimpresa.com
Depósito Legal: M-35476-2010
Ciudad del Fútbol
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5
?????? P.V.P. (IVA INCLUIDO)
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